sábado, 9 de octubre de 2010

Querella

QUERELLA

1.- INTRODUCCION
2.- DESARROLLO
3.- CONCEPTO
4.- ORGANO ANTE QUIEN SE DENUNCIA.
5.- SUJETOS DE LA DENUNCIA Y LA QUERELLA.
6.- LEGITIMACION.
7.- FORMALIDAD
8.-REQUISITOS
9.-DILIGENCIAS
10.- ADMISIBILIDAD
11.- DESISTIMIENTO
12.- IMPOSIBILIDAD DE NUEVA PERSECUCION
13.-RESPONSABILIDAD
14.- CONCLUSIONES
15.- BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION
LA QUERELLA como tema central de dicha monografía esta presente cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública por cualquier modo o por cualquier medio y las formas de exteriorización de los mismos son, de oficio, por denuncia o querella interpuesta. Así tenemos que una vez recibida la noticia, la denuncia o querella por parte del Ministerio Público, éste deberá disponer a la brevedad posible, mediante orden expresa y escrita que la Policía de Investigaciones Penales, actuando bajo su dependencia funcional, inicie las diligencias necesarias para la comprobación del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con el delito.
Concepto
La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la "notitia criminis" como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.

Órgano ante quien se formula
La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o de la Policía. En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente.

Sujetos de la denuncia y la querella
La denuncia, por lo general, es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente.

a) La denuncia es una obligación que, por regla general, impone el Estado para obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito.
b) La querella, en cambio, constituye, por regla general, un derecho: todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados.
Legitimación
Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar por querella. Art. (292) copp.

Formalidad
La querella se propondrá siempre por escrito , siempre antes el juez de control .Art.(293). Copp

Forma de la querella
Los requisitos formales de la querella Art. (294 )son:
1.- Se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.
2.- Debe contener:
1) El Juez o Tribunal ante quien se presente;
2) El nombre, apellidos y vecindad del querellante;
3) El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor puedan darle a conocer;
4) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren;
5) Las diligencias que deban practicarse para la comprobación del hecho;
6) La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias referidas, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, en los casos en que así proceda;
7) La firma del querellante (o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella)del abogado y del procurador.
Requisitos de la admisibilidad
El juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado. (art. 296)
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión .

Si falta alguno de los requisitos previstos en el art.294 , ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se pondrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso.
El querellante prestará fianza de la clase y cuantía que fije el órgano jurisdiccional, para responder de las resultas del proceso.
Desistimiento
El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagara de las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando : art. (297)COPP
1.- Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2.- No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3.- No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4.- No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5.- No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se este efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que que por ello se suspenda el proceso.
Imposibilidad de nueva persecución
• El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso. Art. (298) COPP.
Responsabilidad
• El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Art. (299).


Pero están exentos de la obligación de prestar fianza:
1) El ofendido y sus herederos o representantes legales;
2) En los delitos de homicidio el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos no matrimoniales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre, cuando estuvieren reconocidos.
La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.


Por otra parte, cuando se trata de determinados delitos privados (perseguibles a instancia de parte), la admisibilidad de la querella viene determinada por ciertos requisitos previos o presupuestos, a saber:
a) Si la querella tuviere por objeto un hecho que revista los caracteres de delito perseguible solamente a instancia de parte, habrá de acompañarse ala misma la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.
b) En las querellas relativas a delitos de calumnia o injuria causadas en juicio, habrá de presentarse, además de la certificación referida, la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél.
Constitución en parte del sujeto de la querella
La querella es una declaración de voluntad, mediante la cual quien la fórmula no sólo pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente delictivos, sino que expresa la voluntad de ejercitar la acción penal, constituyéndose en parte en el correspondiente proceso.
Efectos de la denuncia y de la querella
En la querella, el órgano jurisdiccional competente, después de admitirla si fuera procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada. Y desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Por otra parte, no puede hablarse de desistimiento en la denuncia (puesto que, una vez presentada, el denunciante ni está obligado ni tiene facultades para realizar actividad procesal alguna, ya que no es parte);
En cambio, el querellante puede verse obligado a realizar actividades posteriores, cuya no realización equivale al desistimiento, el cual puede ser expreso o tácito, entendiéndose que es tácito para las querellas por delitos privados; en efecto:

Si la querella fuese delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiese interpuesto cuando dejase de instar el procedimiento dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.
Se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los 30 días siguientes a la citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la querella.
CONCLUSIONES
Durante la realización de la monografía de uno de los temas de mayor importancia dentro del derecho penal como lo es LA QUERELLA se abordo definiendo que es un modo de acusación y que el ente rector que lleva dicha acusación es el ministerio público o instituciones policiales. Se evaluó la legitimación de la querella. La formalidad debe realizarse por escrito ante el juez de control. Y los requisitos que debe cumplir la querella para llegar a su objetivo final.

Bibliografía.
1. http://es.wikipedia.org/wiki/Querella consultado {07/10/2010
2. Código Orgánico Procesal Penal Gacetas Oficiales Nº 39.236 del 6 de agosto de 2009
3. Diccionario de ciencias jurídicas ,MANUEL OSORIO, EDITORIAL HELIASTA.





AUTOR:
NORELKYS FERNANDEZ
misanta2.yahoo.es
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS
COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES
PRIMER POSTGRADO DE MEDICINA LEGAL
CARACAS-VENEZUELA 2010.

3 comentarios:

  1. Saludos, muy bueno el contenido pero no coinciden los artículos con mi Código Orgánico Procesal Penal. que tiene la misma Gaceta y fecha que mencionas.

    Por ejemplo el contenido del artículo 292 que mencionas está en mi Código pero en el artículo 274. y así pasa con todos los que has mencionado.

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    1. No coinciden porque fue funndamentado con el derogado Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 39.236 del 6 de agosto de 2009, mientras que la vigente es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de Junio de 2012, que es la que Ud tiene.

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  2. cual es la diferencia entre querella y denuncia entoncs?

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