viernes, 6 de agosto de 2010

Estructura del Delito.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Ministerio de Educación Superior.
Universidad Rómulo Gallegos.
Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.
DERECHO PENAL I

ESTRUCTURA DEL DELITO



AUTOR : Dr. WILLIAM A. ROJAS VALLENILLA
C.I 15.374.637
INDICE

INTRODUCCION------------------------------------------------------ 1
DESARROLLO ----------------------------------------------------- 3
CONCLUSION ------------------------------------------------------ 9
BIBLIOGRAFIA ------------------------------------------------------- 10


INTRODUCCION

La conducta punible es un comportamiento humano delictual o contravencional, reprochable en la sociedad y sancionable por la ley que la describe en cuanto a sus características básicas estructurales del tipo, en lo relativo al bien jurídicamente tutelado que amenaza o vulnera efectivamente sin justa causa y en su modalidad.
La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.
Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.
La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teoría de la imputación objetiva" que introduce el concepto de "riesgo" en la tipicidad, buscado la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).




DESARROLLO
CONCEPTOS DE DELITO:
1.-NATURAL.-
Es la lesión de aquélla parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad) según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad. Garofalo.

2.- SOCIOLOGICO.-
Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado. Ferri.

3.-JURIDICO.
Acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de la punibilidad. Beling.
Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. Carrara.
Crimen es, en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal. Feuerbach.
Acto humano sancionado por la ley. Carmignani.
Acción punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena. Mezger.
Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y que está amenazado con una pena. Florian.
Acontecimiento típico, antijurídico, imputable. Mayer.
Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. Carrancá y Trujillo.
4.- LEGAL.
Infracción voluntaria de una ley penal, haciendo lo que ella prohíbe o dejando de hacer lo que manda.
Lesión de un derecho protegido legalmente con una sanción penal.
Acto u omisión que sancionan las leyes penales.
- LOS MODELOS SISTEMATICOS CONTEMPORANEOS.
1. EL MODELO CAUSALISTA
El llamado «sistema LISZT-BELING» o de la teoría del delito no representa más que la plasmación concreta del llamado positivismo naturalista en la con¬cepción del delito.
Así VON LISZT concebía el delito como «acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena». De dicha estructura se ha destacado, fundamentalmente por parte de la doctrina, su sencillez y claridad expositiva.
El concepto de delito llamado clásico o de causalismo valorativo, se es¬tructuraba en torno al concepto de acción. Así, la acción era concebida de forma estrictamente causal, como transformación física del mundo exterior, en donde lo relevante estaba integrado por un movimiento corporal generador de un proceso causal que desembocaba en un resultado.
Esta concepción de la acción en la teoría del delito condicionaba la forma de entender las distintas instituciones integran¬tes del concepto de delito, marcando de partida una tajante distinción entre lo objetivo y lo subjetivo.
Los elementos de tipicidad y antijuridicidad eran concebidos de forma exclusivamente objetiva.
La tipicidad era entendida como la mera descripción objetiva de un determinado proceso causal que tenía su origen en una acción física que desembocaba en un determinado resultado
Al igual que la tipicidad, la antijuridicidad era entendida única y exclusivamente desde el plano objetivo, como contradicción entre hecho y norma.
Junto a esta concepción objetiva de la tipicidad y de la antijuridicidad, la culpabilidad aportaba el contenido subjetivo en la teoría del delito. Así, la culpabilidad representaba la relación subjetiva (psicológica) del autor con el hecho antijurídico, partiendo del presupuesto de imputabilidad de dicho autor y definiendo dos formas de distinta relevancia en la culpabilidad, el dolo y la culpa.
En definitiva, para el sistema LISZT-BELING el delito es ante todo acción, idea lógica toda vez que dicha concepción de la teoría del delito se enmarca en el seno del pensamiento positivista-científico.
2. EL MODELO NEOKANTIANO
La concepción neokantiana del delito supuso una reformulación sustan¬cial del concepto de delito que había aportado el causalismo naturalista. Los fundamentos metodológicos del neokantismo abocaban a una revisión sistemá-tica del concepto causal-naturalista de delito.
En primer lugar, debe reseñarse que la nueva acuñación sistemática de los elementos fundamentales de la teoría del delito partía de una apertura al plano valorativo, lo que ha permitido calificar al modelo sistemático aportado por los neokantianos de «teoría teleológica del delito» (JESCHECK).
Este postulado metodológico de partida arrastró importantes consecuen¬cias a la hora de revisar los elementos configuradores del delito:
• La acción, que hasta entonces se había convertido para los partida¬rios del causalismo naturalista en el sustentáculo teórico de todo el sistema dogmático del delito, dejó de revestir una transcendencia tal. Si bien los neokantianos no abogaron, en un primer momento, por una redefinición total del concepto de acción, lo cierto es que abrieron la vía para que tal elemento dejara de constituir el fundamento del sistema de la teoría jurídica del delito en favor del binomio injusto-tipicidad, como eje central de la estructura del delito.
• La tipicidad deja de ser definida desde premisas objetivo-descriptivas para pasar a acoger elementos normativos, así como elementos de componente subje-tiva (elementos subjetivos del injusto o del tipo), diferenciados del dolo. En suma, ya no podrá afirmarse con rotundidad que «todo lo subjetivo» en la teoría del delito se ubica en la culpabilidad.
• El nuevo concepto de tipicidad determinaba la reconsideración de las relaciones entre este elemento y la antijuridicidad. De tal forma, los neokantianos acuñaron la expresión «tipo de injusto», puesto que efectivamente la antijurí¬cidad pasaba a configurarse como un elemento verdaderamente material del delito, de modo que la tipicidad desempeñara el papel de marco de descripción formal del juicio de injusto.
• Los neokantianos introducen el concepto normativo de culpabilidad so¬bre la base del juicio de reproche (FRANK), en sustitución de concepto psicoló¬gico, defendido por el causalismo naturalista. No obstante, el dolo y la culpa siguen ubicándose en la culpabilidad, por lo que debe entenderse que se trata de un concepto mixto (normativo y psicológico).
3. EL MODELO FINALISTA
El concepto de acción vuelve a erigirse en eje central de la estructura del delito, ahora desde una perspectiva ontológica (concepto final de acción).
El concepto finalista de acción, asentado en estructuras lógico-objetivas, determinaba la aceptación de que las acciones relevantes penalmente deben venir informadas por una dirección humana encaminada a un fin.
Ello obligaba, en el plano sistemático, a redefinir el contenido de la antijuridicidad, de forma que pasara a albergar una componente subjetiva (dolo y culpa). En síntesis, dado que el concepto final de acción típica incorporaba la voluntad-inten¬ción del sujeto, el dolo o, en su caso, la culpa debía abandonar el ámbito de la culpabilidad (juicio sobre el sujeto) para pasar a integrarse en el juicio de injusto sobre el acto. El, ahora sí, nuevo contenido con que se dotaba a la antijuridicidad permitía establecer un concepto normativo puro de culpabilidad, despojado de componentes psicológicas.
Por todo ello, puede afirmarse que el finalismo supuso la superación de la sistemática causalista, en tanto que el neokantismo sólo constituyó una revisión de la misma.
La teoría jurídica del delito es en penal una lucha de escuelas a lo largo del siglo XIX. Hoy se dice que gracias a la teoría jurídica del delito se permite conocer mejor el CP. La profunda división doctrinal en el finalismo, queda hoy atenuada ya que muchos autores se ha adherida a ella.





Estructura del delito
LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA TEORIA DEL DELITO.
La Teoría General del Delito consigue en la Doctrina una diversidad de opiniones. Se concibe que la estructura del delito es lógica y ordenada, lo constituye un aspecto material o elementos objetivos, y un aspecto subjetivo
- MODELO BIPARTITO Y TRIPARTITO.
Han existido dos modelos distintos de construir el delito:
• El modelo bipartito.
• El modelo tripartito.
• El modelo bipartito (propio del s. XIX), lo único que hacía era distinguir entre lo que es la parte objetiva o externa del delito; y la parte subjetiva o interna.
No es lo mismo matar a otra persona con intención de matarle, que atropellar a otra persona sin querer y causarle la muerte. Exteriormente se ve igual, uno atropella a otro, pero la parte interna, subjetiva, es distinta. En un caso se puede querer matar y en otro no. Por ello, es un sistema abandonado y ya superado.
• El sistema tripartito divide el delito en tres partes: tipicidad, antijuridicidad o antijuricidad y culpabilidad. A esto se añade la punibilidad.
Cada una de estas partes presenta elementos objetivos y subjetivos. Por tanto, el delito es un comportamiento (acción u omisión) típico, antijurídico y culpable.
A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito. Así se divide esta teoría general en: acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y la punibilidad). Esta es la teoría imperante en el derecho internacional y también en el Español, ya que el artículo 10 c.p. español así lo reconoce en la definición de la infracción penal. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos.

No hay consenso en torno del número o elementos. En su conjunto, las diversas teorías que tratan de explicar al Delito, integran hasta SIETE ELEMENTOS:
1.- Acción.- Movimiento corporal conciente que provoca un cambio o peligro.
2.- Culpabilidad.- Resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.
3.- Antijuricidad o antijuridicidad.- Violación a las normas de cultura reconocidas por el estado.
4.- Punibilidad.- Amenaza o conminación legal de imposición de una pena.
5.- Tipicidad.- Adecuación de la acción al modelo (tipo) descrito por el legislador.
6.- Imputabilidad.- Capacidad de entender y querer condicionada por la salud y madurez, respecto del derecho penal, y de obrar conforme a ese conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad.7.- Ausencia de causa objetiva de Exclusión.- Circunstancias extrínsecas e independientes del acto punible.


EN CONCLUSIÓN LA TEORÍA DEL DELITO
• Se toma como centro de la teoría del delito los conceptos de bien jurídico y injusto típico.
• Se parte de un concepto de antijuridicidad material, como problema prejuridico y politico-criminal que obliga a abordar los procesos de selección de bienes jurídicos.
• La acción pasa a ser concebida como un problema normativo.(concerniente a tipo de injusto). Por tanto, lo que se pretende es que las normas protejan bienes jurídicos.
• Dado que el juicio del injusto se refiere al comportamiento humano, se debe otorgar al contenido de la norma penal una dimensión objetiva y subjetiva, expresadas respectivamente en un desvalor de resultado y de acción.
• La inclusión de un perfil subjetivo en el injusto supone que se incluya el dolo y la culpa, así como un entendimiento estrictamente normativo y no psicológico de la culpabilidad.

BIBLIOGRAFIA
1.-http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/indice.htm
2-http://www.gtz-justicia.org.bo/capacitacion/cap_02_eve/12.ppt
3.- http://www.Wikipedia/laenciclopedialibre/teoría del delito

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