viernes, 6 de agosto de 2010

CULPABILIDAD

Culpabilidad

1. Introducción
2. La Culpabilidad
3. El Dolo
4. Culpa
5. Conclusiones
6. Bibliografía

Introducción
A través de la presente investigación se busca adquirir conocimientos referentes a la culpabilidad que conforma el quinto elemento del delito, e indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa. El Dolo, el cual se debe entender como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.





La Culpabilidad
1. Concepto y Definiciones:
En dicha investigación se encontró diversas definiciones referentes a la culpabilidad, que como bien es sabido conforma el quinto elemento del delito, e indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
Aunque todas estas definiciones se asemejan, hemos querido anexarlas con el fin de enriquecer el trabajo, el cual se ira citando a continuación:
• Enciclopedia Jurídica OPUS: “la culpabilidad”, Cualidad o condición de culpable. Así como la antijuridicidad es un juicio que atañe al lado externo del hecho perpetrado, la culpabilidad se refiere al lado o aspecto interno o psicológico de él.
• Enciclopedia Microsoft Encarta 2004: “la culpabilidad”, es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad.
• Monografía.com: “la culpabilidad”, es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.
• Según Vela Treviño: “la culpabilidad”, es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta.
• Según el libro de Alfonso Reyes E. “la culpabilidad”, es la ejecución de hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.
• Según los libros de Luís Jiménez de Asúa y Hernando Grisanti Aveledo: “la culpabilidad”, en su más amplio sentido puede definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
• Según las guías del profesor Pastor Alberto Palacios S (Profesor de la U.F.T): “la culpabilidad”, es la mayor o menor reprochabilidad que se le puede hacer a una persona natural por una acción típica delictuosa, antijurídica e imputable.


2. Causas de inculpabilidad.
Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.
La causa de inculpabilidad por excelencia es:
• Error: El error es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello.
En la psicología, se establece una diferencia entre ignorancia y error: la ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto determinado, en tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la realidad. Pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica; por ello, en la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.
Existen dos clases de errores
1) Error de hecho: Es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real.
2) Error de derecho: Es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
• Obediencia legítima y debida u obediencia jerárquica: Es dar cumplimiento a la voluntad de otro. En nuestra esfera penal se considera una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y supra ordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior. Está consagrada en el ordinal 2° del artículo 65 del Código Penal venezolano en los siguientes términos: No es punible: “El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare a ver dado la orden ilegal”.
Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.
• No exigibilidad de otra conducta: Es una teoría alemana, que pretende suplir algunos casos no comprendidos en el estado de necesidad, y por consiguiente resulta una causa “supralegal de no punibilidad, como ha sido denominada por la doctrina.
Esta teoría pretende establecer el principio de que el arbitrio judicial puede crear causas o motivos excluyentes de culpabilidad y, por lo tanto, como dice el expositor Santaniello “la tendencia de la no exigibilidad viene a comprometer la exigencia de certeza del Derecho”.
En el Código Penal venezolano tiene motivos expresos de no punibilidad que responde al concepto de la “no exigibilidad”. Por ejemplo: no es punible el encubridor de sus parientes cercanos, y no es punible el testigo que incurre en falso testimonio para salvar a un amigo íntimo o bienhechor (Artículos 257 y 243 del Código Penal venezolano)
• Eximentes putativas: Cuando el agente obra con la creencia errónea, pero seriamente fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, de que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no existe, es decir, no lo ampara, porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha ocurrido el agente, y en tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, también eximente de responsabilidad penal.
• Caso fortuito: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación recibe en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

5. Estado de necesidad putativos: Denominado también en la doctrina como “derecho de necesidad”, “situación necesaria”, “estado de necesidad supra legal”. Es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal que esta consagrada en el artículo 65 del Código Penal venezolano; y suele definirse como una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrificio de interés jurídico, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona.
Por eso preferimos definir esta causa de justificación, de acuerdo al Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causado dolosamente por el agente (o sea por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal, la vida o la integridad personal de otro) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno,
6. Encubrimiento: Es considerado como una figura delictiva que comete el que ayuda de cualquier modo el autor de cualquier delito bien favoreciendo su ocultación a fin de que puede eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efecto.
7. Especies de culpabilidad: Son dos el dolo y la culpa.
• Dolo: Tema que tocaremos posterior. Sin embargo podemos decir que es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
• Culpa: Existe culpa cuando, obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente penado por la ley.

El Dolo
1. Concepto y Definiciones:
El dolo es el paradigma del elemento subjetivo del delito y la especie principal de la culpabilidad; lo cual representa un progreso importante en la evolución del derecho penal, ya que antiguamente, incluso en el derecho romano, se aplicaban penas primitivas y castigos inhumanos conforme al mero resultado material del delito que se tenía a la vista. Conforme al dolo se aprecia el perfil de la intencionalidad del acto por parte del agente de la perpetración.
Definiciones encontradas acerca del dolo:
• Enciclopedia Jurídica OPUS: El dolo, consiste en aquella conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
• Según Hernando Grisanti: “El dolo”, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
• Manzini define al dolo como: La voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
• Luis Jiménez de Asúa dice que: “El dolo”, es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.


2.Elemento del dolo.
Se distinguen dos elementos de composición del dolo: los elementos intelectuales y los elementos efectivos o emocionales.
• Elemento intelectual: Esta constituido por la prevención, por el reconocimiento, la representación de un acto típicamente antijurídica, y comprende, antes que todo el conocimiento de los elementos objetivos del delito. Es decir Se exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es menor de dieciocho años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es necesario que este conozca que esa mujer es casada.
• Elemento emocional, volitivo o afectivo: Consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, si no que es menester, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico. La escuela positivista combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir en tres elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o accidental. La intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha buscado producir, como en el disparo del revolver, dirigido deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofensa, lograr el robo, defender la persona o ejecutar una orden de autoridad.

3. Clases de dolo.
• Dolo directo e indirecto: El primero se presenta cuando el autor ha previsto querido los resultados de su acción u omisión de conformidad con su intención. Este es un concepto eminentemente teórico e inútil desde el punto de vista del Derecho positivo, porque si el dolo es intención de causar daño o peligro, todo dolo sería directo. En cuanto al segundo, el hecho ha producido consecuencias distintas y más graves de las que previó o pudo prever el autor; en este caso, el Dr. Mendoza pone un ejemplo: “El que golpea a una mujer haciéndole abortar, pero dentro de la circunstancia de que él ignoraba que la víctima estaba embarazada”.
• Dolo genérico: Es aquel en el cual el autor del delito comete el acto en forma tal que prevé las consecuencias del acto, aunque no determine la victima, pero si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus consecuencias. (El terrorismo es un ejemplo del dolo genérico en la conducta del terrorista).
• Dolo Específico: Es el que está determinado por un fin especial, y este fin es el que le da fisonomía propia al delito. Dentro de un mismo hecho, como es el apoderamiento y la sustracción que configuran los delitos contra la propiedad, se pueden dar diferencias fundamentadas en el dolo especifico. Si el apoderamiento de la cosa es con el fin de obtener provecho habría hurto o robo; si lo es para destruirla, será delito de daño. En los delitos contra la libertad, el fin puede cambiar la naturaleza del tipo. Si se priva a alguien de su libertad individual con fines de causar alarma, cometerá un delito contra la libertad, agravado. No se encuentra la persona, con fines de libertinaje o de matrimonio, incurrirá en el delito de rapto; y si realiza el secuestro, que es privación de libertad para obtener un rescate, habrá cometido un delito contra la propiedad.
• Dolo eventual: Según el Dr. Jiménez de Asúa, hay dolo eventual cuando el sujeto activo de la perpetración se representa la posibilidad de un resultado “que no desea”, pero que durante la comisión del delito se decide como una acción necesaria en el logro de sus fines criminales. El Doctor López Rey dice al respecto: “El sujeto no sabe si dicha consecuencia se producirá, pero sin embargo, actúa. Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión planteada: Se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, Dolo eventual y Culpa por representación; el sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico, pero sí se lo ha representado como Posible, sin retroceder ante su duda y comete el delito” . Entre sus ejemplos, señala, el hecho cometido por un tirador en un concurso de tiro contra una víctima que resulta ser quien sostiene el blanco. (Es un ejemplo poco creíble).
• Dolo de peligro y dolo de daño: La distinción entre dolo de peligro y dolo de daño es artificiosa y sin ningún resultado. Podría decirse que existe en los llamados delitos de peligro común, como el peligro de catástrofe ferroviaria o de tránsito en general, o los que se refieren a los hechos que ponen en peligro la salud pública, etc. No creemos en los llamados delitos de peligro, pues estos no son otra cosa que tentativas de daño. El dolo de peligro desaparece para convertirse en dolo de daño, si el hecho realizado no se queda en su fase peligrosa.
• Dolo sobrevenido: Es aquel que se produce en la ejecución de un acto lícito en su comienzo; y, luego, por circunstancias impredecibles, el sujeto toma una actitud diferente en el transcurso de su ejecución lícita para hacer otra que es contraria a la licitud.
Culpa
LA culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita por lo que se dice que no se represento mentalmente el resultado de su acción.
La culpa es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo.

Formas de culpa

Negligencia: descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.
Imprudencia: punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.
Impericia: Falta de pericia. Pericia (Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
Inobservancia: Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

Conclusiones

Por lo consiguiente, podemos concluir :

I. La culpabilidad indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
II. También existen las causas de inculpabilidad la cual también excluye a un sujeto de la responsabilidad penal existente por un hecho antijurídico.
III. El dolo es una especie de culpabilidad, y el mismo se debe entender como la voluntad consciente y orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
IV. Las clases de dolo existentes son:
• Dolo directo e indirecto.
• Dolo genérico.
• Dolo específico.
• Dolo eventual.
• Dolo de peligro y dolo de daño.
• Dolo sobrevenido.
V. La culpa es la falta de intención del sujeto de provocar las consecuencias, por lo que no se
represento mentalmente el resultado de su accionar y que existe 4 formas de culpa; negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia.

Bibliografía
• Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial No. 38.412 (EXTRAORDINARIA). Abril 4, 2006.
• Múltiples autores. (1998): “Enciclopedia Jurídica OPUS”. Caracas-Venezuela. Editorial. Ediciones Libra.
• Grisanti Aveledo, Hernando. (2007): “Manual de Derecho Penal. Venezuela-Caracas. Editorial. Vadel Hermanos.
• Caballero, Jorge Frias. “Teoría del Delito”. Caracas-Venezuela. Editorial. Livrosca.
• Http://www.wikipeda.com




Autor:
NORELKYS FERNANDEZ
Misanta2@yahoo.es
UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS
1er POST GRADO DE MEDICINA LEGAL
Agosto 2010
Caracas -Venezuela.

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