sábado, 11 de diciembre de 2010

LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MEDICINA LEGAL
DERECHO PENAL I






LA LOPNA



AUTOR: Dr. WILLIAM A. ROJAS VALLENILLA
C.I 15.374.637



ÍNDICE

INTRODUCCIÓN--------------------------------------------------- 1
DESARROLLO ----------------------------------------------------- 3
CONCLUSIÓN -----------------------------------------------------16
BIBLIOGRAFÍA ----------------------------------------------------17





INTRODUCCIÓN
La entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), trajo consigo sin lugar a dudas una interesante perspectiva del estudio de la infancia y de la minoridad en general. Muchas han sido las discusiones en torno al cambio de orientación respecto de la forma de ver y de tratar al menor de edad, o como prefieren denominarlo algunos, incluyendo la propia ley, al tratamiento del “niño, niña o adolescente”.
Ante todo vale hacer una aclaratoria terminológica y es que aun cuando la ley y cierto sector de la doctrina insistan en la utilización de los términos “niño, niña y adolescente”, nosotros nos seguiremos refiriendo igualmente a “menor de edad”, porque como hemos señalado en otras oportunidades no consideramos que el mismo tenga algún contenido despectivo o peyorativo, sino que denota simplemente la situación de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad. Un importante sector de la doctrina se ha pronunciado acertadamente en este sentido.2 Por ello en el presente trabajo nos referiremos indistintamente a “menor de edad” o a “niño y adolescente”.
El carácter de una persona, de un sujeto social de derechos, hace que la niñez y la adolescencia tengan, como todo ser humano, comportamientos, actitudes ideas positivas y otras inadecuadas. Existen circunstancias donde tendrán la razón; otras donde estarán equivocados; otras donde tengamos puntos de vista diferentes y otras donde deben ser orientados, tomando en cuenta su edad y etapa de desarrollo.
Es común comprobar cómo a los niños y niñas se les niega la razón, aunque la tengan, porque son niños. Se dice: "Los niños suelen decir mentiras, viven en un mundo de fantasía, por lo tanto hay que dudar de sus argumentos". De hecho ante un problema se escucha a los adultos involucrados y se toma una decisión sin que se considere la opinión de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, se sabe que la extralimitación de normas o el uso abusivo del poder y autoridad puede generar personas violentas, agresivas o, por el contrario, dependientes, sumisas e inseguras.
La necesidad de contar con normas y límites para el buen funcionamiento de cualquier grupo humano no puede cuestionarse. Las "reglas del juego" deben estar perfectamente definidas para el logro de cualquier iniciativa humana.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una nueva ley donde se establecen derechos, deberes y responsabilidades para niños niñas y adolescentes.
Se tiene como finalidad en el presente, de establecer ciertas condiciones que aplican en dicha ley, para así dar cumplimiento a todos y cada uno de los artículos plasmados en ella.
Por lo tanto es necesario hacer una evaluación y destacar aspectos importantes y aplicarlo a una sociedad donde los "derechos y deberes" han quedado en abandono.



DESARROLLO

¿QUÉ ES LA LOPNA?
Es una nueva ley denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual entro en vigencia el 1 de abril de 2000.
Esta ley surge gracias a un movimiento social en el que participan diversos integrantes de la sociedad y en el que niños, niñas y adolescentes son protagonistas. Este instrumento legal se ajusta al paradigma (modelo o ejemplo a seguir) de protección integral en la convención internacional sobre los derechos del niño.
Diferencias entre niño, niña y adolescente.
Es la primera v4ez que se establece en una ley la diferencia entre niño, niña y adolescente. Niño o niña es toda persona con menos de doce años de edad. Adolescente es toda persona con edades comprendidas entre los doce y los dieciocho años. Estas precisiones son muy importantes porque influyen
En la asignación de responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los límites establecidos por la propia ley.
La LOPNA considera a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimínale concepto de niño tutelado y les reconoce a todos los niños su condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y propone. Se les considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela con la sociedad en general.
Antecedentes.
El origen de esta ley se remota a la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, cuyo objeto principal fue transformar necesidades en derechos; por ejemplo: anteriormente se consideraba que la infancia tenía necesidad de educación y salud; con la aprobación de la Convención se transformaron en derechos en vez de necesidades.
El 29 de agosto de 1990, promulgo en Venezuela la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño para brindarles protección social y jurídica a los niños, niñas y adolescente.
Entes de la creación de la LOPNA, nuestras leyes se medían por el modelo o doctrina de la situación irregular, que consideraba a los niños como sujetos de compasión-representación, tutelados por el Estado.
La LOPNA se rige por el modelo de protecciones integral que consiste en el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respetosa debe garantizar.
¿Cuál es el objeto de la LOPNA?
El objeto de la LOPNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescente, además esta ley refuerza el concepto de familia como célula fundamental de la sociedad, por lo que le da gran importancia a las obligaciones que tiene como responsable principal, inmediata e irrenunciable en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Esta ley tiene rango constitucional, es decir, en la nueva constitución de la republica bolivariana de Venezuela, aprobada el 15 de diciembre de 1999, en su capítulo V establece que hay que darle prioridad a la protección integral del niño, niña y adolescente. Así mismo dice:
Artículo 78.Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Podemos considerar que entre los propósitos de la LOPNA están:
• Concibe al niño como sujeto social de derechos, Son personas, ciudadanos por lo tanto se les debe reconocer sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo.
• Busca distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia, la comunidad, la sociedad y Estado en sus distintos niveles de actuación (municipal, regional y nacional, judicial, legislativo y ejecutivo).
• Se propone otorgar nuevos derechos a los niños, niñas y adolescentes hasta ahora no incluidos en ninguna ley nacional. Contempla así derechos tales como a participar, a opinar, a ser respetados por los educadores, etc.
• Establece los deberes que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de desarrollo, Se entiende que el ejercicio ciudadano lleva necesariamente a la responsabilidad, lo cual requiere madurez necesaria para asumir las tareas y deberes.
• Se establece la obligación del Estado de proteger y apoyar a la familia como grupo social esencial y la prohibición expresa de la entrega o renuncia a la maternidad o paternidad por razones de pobreza.
• Establece normas, procedimientos y estrategias diversas para la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes que son víctimas claramente diferentes de los previstos para la protección, atención y o tratamiento de los adolescentes que son victimarios.
Derechos
Entre los derechos establecidos se encuentran: derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la protección en casos de conflictos armados, a la educación, acceso a la información, a preservar su identidad, al nombre y nacionalidad, a no ser separado de sus padres, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la recreación y la cultura, a la protección y seguridad, a la participación libre y al desarrollo.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos de la exposición a material pornográfico y películas o video-juegos que inciten a la violencia; así como la venta de licores y cigarrillos que inducen al vicio. Aquellos comercios que violen este derecho serán sancionados, tal como lo establece la LOPNA.
Deberes.
Entre los deberes están: hornear, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsable, siempre y cuando sus órdenes no violen los derechos y garantías e los niños; respetar los derechos y garantías de las demás personas; cumplir sus obligaciones en materia de educación; honrar a la Patria y sus símbolos; Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.
Artículos relevantes de la LOPNA
La LOPNA consta de 685 artículos, los más importantes e innovadores son:
- Del título I de las Disposiciones Directivas:
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
El artículo 1 contiene un resumen de los principios y finalidades que se desean alcanzar con esta nueva ley de la republica.
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
El artículo 3 entáblese la igualdad de las personas, es decir, prohíbe la discriminación por raza, credo, sexo, posición económica, origen social, discapacidad o enfermedad.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 8 precisa que el estado, la familia, y la sociedad deben asegurar todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Señala asimismo, que el interés superior de la infancia y de la adolescencia es un principio general y de obligatorio cumplimiento para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
- Titulo II Capítulo II de los Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir servicios.
El artículo 50 dice que el estado debe garantizar a los niños y adolescentes el derecho a ser educados e informados sobre salud sexual y reproductiva, maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, de acuerdo a su edad y capacidad.
Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.
El artículo 60 establece que el Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas, regímenes, planes y programas de educación que promuevan al respeto y la conservación de sus culturas.
Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación dónde estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
El artículo 61 asienta que el Estado debe garantizar los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación, así como programas de educación específicos, de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre
Ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Y por último, el artículo 80 se refiere a que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a opinar y ser oídos, pueden expresarse libremente en asuntos de su interés, además, sus opiniones deben ser considerados en función de su desarrollo. Este es uno de los artículos más novedosos de esta ley.
Sistema de protección del niño y del adolescente
El sistema de protección del niño y del adolescente se denomina así porque todos sus componentes son importantes y trabajan articuladamente. La LOPNA lo define como el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público para la protección debida a los niños, niñas y adolescentes.
Para proteger todos esos derechos, la LOPNA creó el Sistema de Protección del Niño y del adolescente (Art.117), dividido así:
Órganos administrativos
Son las instancias públicas creadas por el estado con la participación activa de la sociedad, a las cuales se puede acudir en busca de orientación y solución de problemas relativos a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Para la defensa y protección de los derechos colectivos y difusos se crean los consejos de derechos; para la defensa de los derechos individuales se crean los Consejos de Protección en cada Municipio.
Consejo de Derechos: Nacional, Estadal y Municipal.
Consejo de Protección: Municipal
Órganos Jurisdiccionales
Dependen del Poder Judicial, son los que dictan la normativa jurídica para la resolución de problemas cuando una situación llega a su pleno conocimiento.
Estos organismos jurisdiccionales se dividen en:
Tribunales de Protección del Niño y Adolescente;
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se conocerá el Recurso de Casación. En caso de que surjan conflictos en las familias, entre padres e hijos, pueden acudir a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ya que éstos son los encargados de dirimir las controversias surgidas en el núcleo familiar.


El Ministerio Público
Mejor conocido como la Fiscalía, es el encargado de velar por el cumplimiento de las normativas legales.
Debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente. Este fiscal especializado sustituye la figura del antiguo Procurador de Menores.
Las Entidades de Atención
Son aquellas instrucciones de interés público, que ejecutan programas, medidas y sanciones; deben asegurar el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, ajustando su funcionamiento al Principio del Interés Superior del Niño.
Pueden ser constituidas como organizaciones o asociaciones públicas, privadas o mixtas.
Las Defensorías
Son servicios de interés público organizados y desarrollados por los Municipios o la sociedad, con el fin de promover y defender los derechos de los niños, niños y adolescentes. Fortalecer los lazos familiares, brindar asistencia jurídica, difundir los derechos de los niños, niñas y adolescentes, educarlos para su autodefensa. También es competencia de las defensoras representar a los niños, niñas y adolescentes en las escuelas cuando confronten dificultades como falta de cupo, falta de partida de nacimiento u otro requisito. (Arts. 201-0).
Las defensorías se rigen por tres principios:
Gratuidad: todos los servicios prestados en las defensorías para los niños, niñas y adolescentes son absolutamente gratuitos. Es decir, toda solicitud, pedimento o demanda tramitada ante estas instancias, así como las copias certificadas de documentos pueden ser papel común, sin estampillas. Igualmente, ningún empleado público puede cobrar por dichos servicios.
Confidencialidad: los adultos deben respetar la vida privada de los niños, niñas y adolescentes, ya que ellos tienen derecho a la reputación y respeto de su propia imagen.
Carácter orientador y no impositivo: los defensores deben servir como conciliadores, prestar auxilio jurídico según la necesidad y remitir los casos a la instancia competente.
Principios del Sistema de Protección
Los principios del sistema de protección son los mismos que sustentan la ley ya mencionados: el niño como sujeto de derechos, el rol fundamental de la familia, el interés superior del niño, la prioridad absoluta y la participación de la sociedad.
El interés superior del niño quiere decir, que todas aquellas medidas que se tomen en relación con los niños, se les debe considerar su opinión, así como equilibrar sus derechos y deberes.
En cuanto al rol fundamental de la familia, en cualquier circunstancia, para el desarrollo integral del niño y del adolescente, se debe tomar en cuanta en primer lugar a la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, por ser la más inmediata fuente de amor y protección; luego la familia extendida, formada por los parientes más cercanos: tíos, abuelos, primos, allegados. Solamente en situaciones excepcionales se buscaran o tomaran medidas de otra índole como la colocación en entidades de adopción; y en último caso y de extrema gravedad la colocación en entidades de atención.
La prioridad absoluta, significa que antes que nada es prioritario la atención del niño, niña y adolescente. Se les debe brindar atención y ayuda en cualquier circunstancia.
Participación de la sociedad, quiere decir, que los ciudadanos tienen el deber de velar por el cumplimiento de la LOPNA. También, tienen el derecho de participar activa y directamente en la definición, ejecución y control de las políticas de protección para los niños, niñas y adolescentes establecidas en esta ley.


Responsabilidad pernal del adolescente
En el título V de la ley, aparece todo lo referente al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Este sistema está integrado por el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente.
El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por su infracción en la medida de su culpabilidad. Se considera adolescente infractor a aquel que ha cometido actos previamente definidos como delito o falta según la ley penal.
Integrantes del sistema penal de responsabilidad.
• Sección de adolescentes del tribunal penal.
• Sala social del tribunal supremo de justicia.
• Ministerio publico
• Defensorías publicas
• Policía de investigación
• Programas y entidades de atención.
Con respecto a la responsabilidad penal del niño la LOPNA expresa: "cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta ley", en cambio al adolescente infractor, aunque no tenga plena capacidad para entender la magnitud del daño cometido, se le responsabiliza por ello, aplicándosele una sanción con fines esencialmente educativos.
El articulo 528 expresa: "el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
• La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
• La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho.
• La naturaleza y gravedad de los hechos.
• El grado de responsabilidad del adolescente.
• La proporcionalidad y propiedad de la medida.
• La edad del adolescente y su capacidad de cumplir la medida.
• Los esfuerzos del adolescente por repara los daños.
• Los resultados de los informes clínico y psico-social.
La LOPNA establece en forma explícita que solo se podrá privar de su libertad al adolescente, cuando se cometa algunos de los siguientes delitos: homicidio, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, robo o hurto de vehículos automotores.
También esta ley contempla la excepcionalidad para la detención del adolescente infractor, según los siguientes casos:
Detención en fragancia: en la comisión de un hecho punible, después de hacer constar las circunstancias en que el hecho se produjo, el Ministerio Publico por intermedio del fiscal lo presenta al juez de control a las 24 horas siguientes, éste decidirá lo pertinente. Sólo en este caso, se puede privar de la libertad al infractor, pero se le debe colocar separado de infractores adultos, ya que así lo expresa la ley.
Detención para la identificación: cuando en una investigación en curso existan evidencias contra un adolescente que no se encuentra civilmente identificado o exista alguna duda sobre su identidad, el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá acordar la detención preventiva hasta por noventa y seis (96) horas, a fin de verificar su identidad.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar: identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; el Juez de Control, sólo acordara su detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Una vez comprobada la responsabilidad penal del adolescente incurso en hechos ilícitos, se le aplicaran las siguientes medidas como sanciones:
Amonestación verbal clara y directa.
Imposición de reglas de conducta, que determinen las obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez al adolescente.
Servicios a la comunidad, mediante tareas asignadas al adolescente, las cuales debe cumplir gratuitamente.
Libertad asistida: es la libertad que se le otorga al adolescente con la asistencia, supervisión orientación del especialista que le lleve el caso y realice el seguimiento del mismo.
Semi-libertad: asistencia obligatoria del adolescente a un centro especializado, durante sus ratos libres.
Privación de libertad: se interna al adolescente en un establecimiento público, sólo podrá salir por orden judicial.
Otros aspectos que contempla la LOPNA
Autorización para viajar dentro del país
Cuando el niño o adolescente viaja solo o acompañado de terceras personas en el país, la autorización de los padres o representantes legales es expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura Civil o documento autenticado (Art. 391). Como los Consejos de Protección no están constituidos, en sustitución actúan los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Autorización para viajar fuera del país:
Cuando el niño o adolescente viaja fuera del país en compañía de uno de los padres requiere la autorización del otro a través de documento autenticado. Si viaja solo o con terceras personas requiere de la autorización de ambos padres o de la representante legal expedida en documento autenticado o pro el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Como estos órganos del sistema no están constituidos en el país, la autorización la emite un Tribunal de Protección (Art. 392).
Intervención judicial.
En caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin que éste decida lo que le convenga a su interés superior (Art. 393)
Patria potestad.
Es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad (18 años). La patria potestad comprende, la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Guarda.
Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, además, la facultad de imponerles correctivos adecuados a su edad y desarrollo físico y mental.
Obligación alimentaria.
Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes.





CONCLUSIÓN
Los derechos y los deberes; ambos asuntos son indivisibles. Es como si describiéramos una moneda, ella tiene dos caras y aunque son dos lados separados, a la vez son una unidad. Pues así son los derechos y deberes; uno solo.
La LOPNA es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se rige por una serie de artículos, en donde se expresan los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Ésta ley contiene normas de más amplio alcance, garantista y novedosa. Se encuentra plasmada en hojas, lo cual no significa que dicha ley sea aplicada en la actualidad, a pesar que, haciendo un análisis de ella, es evidente la importancia y el gran aporte que tendría, de ser aplicada, para nuestra sociedad.
Por lo tanto se queda a reflexión, qué imprescindible es aplicar todas y cada una de estas leyes, para la obtención y mejora del significado de " calidad de vida".





REFERENCIAS
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (1998, Octubre 2) [Trascripción en línea]. Disponible: http://comunidad.vlex.com/pantin/nino.html [Consulta: 2004, Enero 05].
Concejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. [Página web en línea]. Disponible: http://www.cndna.gov.ve [Consulta: 2004, Enero 05]
Concejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Boletín informativo sobre los deberes y derechos de los niños, niñas y adolescentes. [Folleto].Caracas, Distrito Federal: CNDNA.
Montero Lilian. La LOPNA: ¿Amenaza para la escuela y la familia? Disponible: http://www.cecodap.org.ve/texto/opinion/vocdoc.pdf [Consulta: 2004, Enero 05]

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