sábado, 11 de diciembre de 2010

LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MEDICINA LEGAL
DERECHO PENAL I






LA LOPNA



AUTOR: Dr. WILLIAM A. ROJAS VALLENILLA
C.I 15.374.637



ÍNDICE

INTRODUCCIÓN--------------------------------------------------- 1
DESARROLLO ----------------------------------------------------- 3
CONCLUSIÓN -----------------------------------------------------16
BIBLIOGRAFÍA ----------------------------------------------------17





INTRODUCCIÓN
La entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), trajo consigo sin lugar a dudas una interesante perspectiva del estudio de la infancia y de la minoridad en general. Muchas han sido las discusiones en torno al cambio de orientación respecto de la forma de ver y de tratar al menor de edad, o como prefieren denominarlo algunos, incluyendo la propia ley, al tratamiento del “niño, niña o adolescente”.
Ante todo vale hacer una aclaratoria terminológica y es que aun cuando la ley y cierto sector de la doctrina insistan en la utilización de los términos “niño, niña y adolescente”, nosotros nos seguiremos refiriendo igualmente a “menor de edad”, porque como hemos señalado en otras oportunidades no consideramos que el mismo tenga algún contenido despectivo o peyorativo, sino que denota simplemente la situación de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad. Un importante sector de la doctrina se ha pronunciado acertadamente en este sentido.2 Por ello en el presente trabajo nos referiremos indistintamente a “menor de edad” o a “niño y adolescente”.
El carácter de una persona, de un sujeto social de derechos, hace que la niñez y la adolescencia tengan, como todo ser humano, comportamientos, actitudes ideas positivas y otras inadecuadas. Existen circunstancias donde tendrán la razón; otras donde estarán equivocados; otras donde tengamos puntos de vista diferentes y otras donde deben ser orientados, tomando en cuenta su edad y etapa de desarrollo.
Es común comprobar cómo a los niños y niñas se les niega la razón, aunque la tengan, porque son niños. Se dice: "Los niños suelen decir mentiras, viven en un mundo de fantasía, por lo tanto hay que dudar de sus argumentos". De hecho ante un problema se escucha a los adultos involucrados y se toma una decisión sin que se considere la opinión de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, se sabe que la extralimitación de normas o el uso abusivo del poder y autoridad puede generar personas violentas, agresivas o, por el contrario, dependientes, sumisas e inseguras.
La necesidad de contar con normas y límites para el buen funcionamiento de cualquier grupo humano no puede cuestionarse. Las "reglas del juego" deben estar perfectamente definidas para el logro de cualquier iniciativa humana.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una nueva ley donde se establecen derechos, deberes y responsabilidades para niños niñas y adolescentes.
Se tiene como finalidad en el presente, de establecer ciertas condiciones que aplican en dicha ley, para así dar cumplimiento a todos y cada uno de los artículos plasmados en ella.
Por lo tanto es necesario hacer una evaluación y destacar aspectos importantes y aplicarlo a una sociedad donde los "derechos y deberes" han quedado en abandono.



DESARROLLO

¿QUÉ ES LA LOPNA?
Es una nueva ley denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual entro en vigencia el 1 de abril de 2000.
Esta ley surge gracias a un movimiento social en el que participan diversos integrantes de la sociedad y en el que niños, niñas y adolescentes son protagonistas. Este instrumento legal se ajusta al paradigma (modelo o ejemplo a seguir) de protección integral en la convención internacional sobre los derechos del niño.
Diferencias entre niño, niña y adolescente.
Es la primera v4ez que se establece en una ley la diferencia entre niño, niña y adolescente. Niño o niña es toda persona con menos de doce años de edad. Adolescente es toda persona con edades comprendidas entre los doce y los dieciocho años. Estas precisiones son muy importantes porque influyen
En la asignación de responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los límites establecidos por la propia ley.
La LOPNA considera a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimínale concepto de niño tutelado y les reconoce a todos los niños su condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y propone. Se les considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela con la sociedad en general.
Antecedentes.
El origen de esta ley se remota a la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, cuyo objeto principal fue transformar necesidades en derechos; por ejemplo: anteriormente se consideraba que la infancia tenía necesidad de educación y salud; con la aprobación de la Convención se transformaron en derechos en vez de necesidades.
El 29 de agosto de 1990, promulgo en Venezuela la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño para brindarles protección social y jurídica a los niños, niñas y adolescente.
Entes de la creación de la LOPNA, nuestras leyes se medían por el modelo o doctrina de la situación irregular, que consideraba a los niños como sujetos de compasión-representación, tutelados por el Estado.
La LOPNA se rige por el modelo de protecciones integral que consiste en el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respetosa debe garantizar.
¿Cuál es el objeto de la LOPNA?
El objeto de la LOPNA es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescente, además esta ley refuerza el concepto de familia como célula fundamental de la sociedad, por lo que le da gran importancia a las obligaciones que tiene como responsable principal, inmediata e irrenunciable en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Esta ley tiene rango constitucional, es decir, en la nueva constitución de la republica bolivariana de Venezuela, aprobada el 15 de diciembre de 1999, en su capítulo V establece que hay que darle prioridad a la protección integral del niño, niña y adolescente. Así mismo dice:
Artículo 78.Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Podemos considerar que entre los propósitos de la LOPNA están:
• Concibe al niño como sujeto social de derechos, Son personas, ciudadanos por lo tanto se les debe reconocer sus derechos y deberes en cada etapa de su desarrollo.
• Busca distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia, la comunidad, la sociedad y Estado en sus distintos niveles de actuación (municipal, regional y nacional, judicial, legislativo y ejecutivo).
• Se propone otorgar nuevos derechos a los niños, niñas y adolescentes hasta ahora no incluidos en ninguna ley nacional. Contempla así derechos tales como a participar, a opinar, a ser respetados por los educadores, etc.
• Establece los deberes que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de desarrollo, Se entiende que el ejercicio ciudadano lleva necesariamente a la responsabilidad, lo cual requiere madurez necesaria para asumir las tareas y deberes.
• Se establece la obligación del Estado de proteger y apoyar a la familia como grupo social esencial y la prohibición expresa de la entrega o renuncia a la maternidad o paternidad por razones de pobreza.
• Establece normas, procedimientos y estrategias diversas para la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes que son víctimas claramente diferentes de los previstos para la protección, atención y o tratamiento de los adolescentes que son victimarios.
Derechos
Entre los derechos establecidos se encuentran: derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la protección en casos de conflictos armados, a la educación, acceso a la información, a preservar su identidad, al nombre y nacionalidad, a no ser separado de sus padres, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la recreación y la cultura, a la protección y seguridad, a la participación libre y al desarrollo.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos de la exposición a material pornográfico y películas o video-juegos que inciten a la violencia; así como la venta de licores y cigarrillos que inducen al vicio. Aquellos comercios que violen este derecho serán sancionados, tal como lo establece la LOPNA.
Deberes.
Entre los deberes están: hornear, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsable, siempre y cuando sus órdenes no violen los derechos y garantías e los niños; respetar los derechos y garantías de las demás personas; cumplir sus obligaciones en materia de educación; honrar a la Patria y sus símbolos; Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.
Artículos relevantes de la LOPNA
La LOPNA consta de 685 artículos, los más importantes e innovadores son:
- Del título I de las Disposiciones Directivas:
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
El artículo 1 contiene un resumen de los principios y finalidades que se desean alcanzar con esta nueva ley de la republica.
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
El artículo 3 entáblese la igualdad de las personas, es decir, prohíbe la discriminación por raza, credo, sexo, posición económica, origen social, discapacidad o enfermedad.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 8 precisa que el estado, la familia, y la sociedad deben asegurar todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Señala asimismo, que el interés superior de la infancia y de la adolescencia es un principio general y de obligatorio cumplimiento para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
- Titulo II Capítulo II de los Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir servicios.
El artículo 50 dice que el estado debe garantizar a los niños y adolescentes el derecho a ser educados e informados sobre salud sexual y reproductiva, maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, de acuerdo a su edad y capacidad.
Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.
El artículo 60 establece que el Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas, regímenes, planes y programas de educación que promuevan al respeto y la conservación de sus culturas.
Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación dónde estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
El artículo 61 asienta que el Estado debe garantizar los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación, así como programas de educación específicos, de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre
Ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Y por último, el artículo 80 se refiere a que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a opinar y ser oídos, pueden expresarse libremente en asuntos de su interés, además, sus opiniones deben ser considerados en función de su desarrollo. Este es uno de los artículos más novedosos de esta ley.
Sistema de protección del niño y del adolescente
El sistema de protección del niño y del adolescente se denomina así porque todos sus componentes son importantes y trabajan articuladamente. La LOPNA lo define como el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público para la protección debida a los niños, niñas y adolescentes.
Para proteger todos esos derechos, la LOPNA creó el Sistema de Protección del Niño y del adolescente (Art.117), dividido así:
Órganos administrativos
Son las instancias públicas creadas por el estado con la participación activa de la sociedad, a las cuales se puede acudir en busca de orientación y solución de problemas relativos a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Para la defensa y protección de los derechos colectivos y difusos se crean los consejos de derechos; para la defensa de los derechos individuales se crean los Consejos de Protección en cada Municipio.
Consejo de Derechos: Nacional, Estadal y Municipal.
Consejo de Protección: Municipal
Órganos Jurisdiccionales
Dependen del Poder Judicial, son los que dictan la normativa jurídica para la resolución de problemas cuando una situación llega a su pleno conocimiento.
Estos organismos jurisdiccionales se dividen en:
Tribunales de Protección del Niño y Adolescente;
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se conocerá el Recurso de Casación. En caso de que surjan conflictos en las familias, entre padres e hijos, pueden acudir a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, ya que éstos son los encargados de dirimir las controversias surgidas en el núcleo familiar.


El Ministerio Público
Mejor conocido como la Fiscalía, es el encargado de velar por el cumplimiento de las normativas legales.
Debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente. Este fiscal especializado sustituye la figura del antiguo Procurador de Menores.
Las Entidades de Atención
Son aquellas instrucciones de interés público, que ejecutan programas, medidas y sanciones; deben asegurar el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, ajustando su funcionamiento al Principio del Interés Superior del Niño.
Pueden ser constituidas como organizaciones o asociaciones públicas, privadas o mixtas.
Las Defensorías
Son servicios de interés público organizados y desarrollados por los Municipios o la sociedad, con el fin de promover y defender los derechos de los niños, niños y adolescentes. Fortalecer los lazos familiares, brindar asistencia jurídica, difundir los derechos de los niños, niñas y adolescentes, educarlos para su autodefensa. También es competencia de las defensoras representar a los niños, niñas y adolescentes en las escuelas cuando confronten dificultades como falta de cupo, falta de partida de nacimiento u otro requisito. (Arts. 201-0).
Las defensorías se rigen por tres principios:
Gratuidad: todos los servicios prestados en las defensorías para los niños, niñas y adolescentes son absolutamente gratuitos. Es decir, toda solicitud, pedimento o demanda tramitada ante estas instancias, así como las copias certificadas de documentos pueden ser papel común, sin estampillas. Igualmente, ningún empleado público puede cobrar por dichos servicios.
Confidencialidad: los adultos deben respetar la vida privada de los niños, niñas y adolescentes, ya que ellos tienen derecho a la reputación y respeto de su propia imagen.
Carácter orientador y no impositivo: los defensores deben servir como conciliadores, prestar auxilio jurídico según la necesidad y remitir los casos a la instancia competente.
Principios del Sistema de Protección
Los principios del sistema de protección son los mismos que sustentan la ley ya mencionados: el niño como sujeto de derechos, el rol fundamental de la familia, el interés superior del niño, la prioridad absoluta y la participación de la sociedad.
El interés superior del niño quiere decir, que todas aquellas medidas que se tomen en relación con los niños, se les debe considerar su opinión, así como equilibrar sus derechos y deberes.
En cuanto al rol fundamental de la familia, en cualquier circunstancia, para el desarrollo integral del niño y del adolescente, se debe tomar en cuanta en primer lugar a la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, por ser la más inmediata fuente de amor y protección; luego la familia extendida, formada por los parientes más cercanos: tíos, abuelos, primos, allegados. Solamente en situaciones excepcionales se buscaran o tomaran medidas de otra índole como la colocación en entidades de adopción; y en último caso y de extrema gravedad la colocación en entidades de atención.
La prioridad absoluta, significa que antes que nada es prioritario la atención del niño, niña y adolescente. Se les debe brindar atención y ayuda en cualquier circunstancia.
Participación de la sociedad, quiere decir, que los ciudadanos tienen el deber de velar por el cumplimiento de la LOPNA. También, tienen el derecho de participar activa y directamente en la definición, ejecución y control de las políticas de protección para los niños, niñas y adolescentes establecidas en esta ley.


Responsabilidad pernal del adolescente
En el título V de la ley, aparece todo lo referente al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Este sistema está integrado por el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente.
El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por su infracción en la medida de su culpabilidad. Se considera adolescente infractor a aquel que ha cometido actos previamente definidos como delito o falta según la ley penal.
Integrantes del sistema penal de responsabilidad.
• Sección de adolescentes del tribunal penal.
• Sala social del tribunal supremo de justicia.
• Ministerio publico
• Defensorías publicas
• Policía de investigación
• Programas y entidades de atención.
Con respecto a la responsabilidad penal del niño la LOPNA expresa: "cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta ley", en cambio al adolescente infractor, aunque no tenga plena capacidad para entender la magnitud del daño cometido, se le responsabiliza por ello, aplicándosele una sanción con fines esencialmente educativos.
El articulo 528 expresa: "el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
• La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
• La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho.
• La naturaleza y gravedad de los hechos.
• El grado de responsabilidad del adolescente.
• La proporcionalidad y propiedad de la medida.
• La edad del adolescente y su capacidad de cumplir la medida.
• Los esfuerzos del adolescente por repara los daños.
• Los resultados de los informes clínico y psico-social.
La LOPNA establece en forma explícita que solo se podrá privar de su libertad al adolescente, cuando se cometa algunos de los siguientes delitos: homicidio, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, robo o hurto de vehículos automotores.
También esta ley contempla la excepcionalidad para la detención del adolescente infractor, según los siguientes casos:
Detención en fragancia: en la comisión de un hecho punible, después de hacer constar las circunstancias en que el hecho se produjo, el Ministerio Publico por intermedio del fiscal lo presenta al juez de control a las 24 horas siguientes, éste decidirá lo pertinente. Sólo en este caso, se puede privar de la libertad al infractor, pero se le debe colocar separado de infractores adultos, ya que así lo expresa la ley.
Detención para la identificación: cuando en una investigación en curso existan evidencias contra un adolescente que no se encuentra civilmente identificado o exista alguna duda sobre su identidad, el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá acordar la detención preventiva hasta por noventa y seis (96) horas, a fin de verificar su identidad.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar: identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; el Juez de Control, sólo acordara su detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Una vez comprobada la responsabilidad penal del adolescente incurso en hechos ilícitos, se le aplicaran las siguientes medidas como sanciones:
Amonestación verbal clara y directa.
Imposición de reglas de conducta, que determinen las obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez al adolescente.
Servicios a la comunidad, mediante tareas asignadas al adolescente, las cuales debe cumplir gratuitamente.
Libertad asistida: es la libertad que se le otorga al adolescente con la asistencia, supervisión orientación del especialista que le lleve el caso y realice el seguimiento del mismo.
Semi-libertad: asistencia obligatoria del adolescente a un centro especializado, durante sus ratos libres.
Privación de libertad: se interna al adolescente en un establecimiento público, sólo podrá salir por orden judicial.
Otros aspectos que contempla la LOPNA
Autorización para viajar dentro del país
Cuando el niño o adolescente viaja solo o acompañado de terceras personas en el país, la autorización de los padres o representantes legales es expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura Civil o documento autenticado (Art. 391). Como los Consejos de Protección no están constituidos, en sustitución actúan los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Autorización para viajar fuera del país:
Cuando el niño o adolescente viaja fuera del país en compañía de uno de los padres requiere la autorización del otro a través de documento autenticado. Si viaja solo o con terceras personas requiere de la autorización de ambos padres o de la representante legal expedida en documento autenticado o pro el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Como estos órganos del sistema no están constituidos en el país, la autorización la emite un Tribunal de Protección (Art. 392).
Intervención judicial.
En caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin que éste decida lo que le convenga a su interés superior (Art. 393)
Patria potestad.
Es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad (18 años). La patria potestad comprende, la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Guarda.
Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, además, la facultad de imponerles correctivos adecuados a su edad y desarrollo físico y mental.
Obligación alimentaria.
Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes.





CONCLUSIÓN
Los derechos y los deberes; ambos asuntos son indivisibles. Es como si describiéramos una moneda, ella tiene dos caras y aunque son dos lados separados, a la vez son una unidad. Pues así son los derechos y deberes; uno solo.
La LOPNA es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se rige por una serie de artículos, en donde se expresan los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Ésta ley contiene normas de más amplio alcance, garantista y novedosa. Se encuentra plasmada en hojas, lo cual no significa que dicha ley sea aplicada en la actualidad, a pesar que, haciendo un análisis de ella, es evidente la importancia y el gran aporte que tendría, de ser aplicada, para nuestra sociedad.
Por lo tanto se queda a reflexión, qué imprescindible es aplicar todas y cada una de estas leyes, para la obtención y mejora del significado de " calidad de vida".





REFERENCIAS
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (1998, Octubre 2) [Trascripción en línea]. Disponible: http://comunidad.vlex.com/pantin/nino.html [Consulta: 2004, Enero 05].
Concejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. [Página web en línea]. Disponible: http://www.cndna.gov.ve [Consulta: 2004, Enero 05]
Concejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Boletín informativo sobre los deberes y derechos de los niños, niñas y adolescentes. [Folleto].Caracas, Distrito Federal: CNDNA.
Montero Lilian. La LOPNA: ¿Amenaza para la escuela y la familia? Disponible: http://www.cecodap.org.ve/texto/opinion/vocdoc.pdf [Consulta: 2004, Enero 05]

domingo, 5 de diciembre de 2010

jurisdiccion y competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACINES DE INTERIOR Y JUSTICIA
COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES
POST-GRADO DE MEDINA LEGAL (U.N.E.R.G)




MONOGRAFIA SOBRE JURIDICCION Y COMPETENCIA EN EL PROCESO ACUSATORIO




Autor: Dr. Edixon Ipuana.
Especialista de Primer grado en Medicina General Integral y Residente II de Medicina Legal.
Tutor: Dra. Yeriny Conopoima.
Abogada.

INDICE


1. Introducción.

2. Desarrollo.
2.1 Conceptos de Jurisdicción
2.2 Criterios de la Jurisdicción en el Proceso Acusatorio.

2.3 Conceptos de Competencia.
2.4 Criterios de Competencia en el Proceso Acusatorio.

3. Conclusiones

4. Bibliografías.









INTRODUCCION
En el trabajo que desarrollaremos a continuación, se presenta información sobre la Jurisdicción y la Competencia
la cual estará estructurado de la siguiente manera: En una primera parte veremos las acepciones del vocablo jurisdicción y competencia como son definidas por los diferentes legisladores que estudian el derecho, tanto en la doctrina como en la práctica diaria de las Leyes de nuestro país.

En derecho penal es interesante conocer la parte teórica y práctica de estos términos ya que en las labores medico legales que realizamos a diario en la coordinación nacional de ciencias forenses caracas están vinculadas con la ciudadanía quien requiere de la valoración de su estado de salud o algún examen clínico forense, donde cada oficio es remitido por las distintas jurisdicciones de la zona y según su competencia.
En una segunda parte conoceremos la relación que existe entre jurisdicción y competencia, analizando a su vez sus criterios y para finalizar el presente trabajo se hace una ubicación de la base constitucional de la Jurisdicción y la competencia según el código orgánico procesal penal, el tema fue discutido y evaluado a través una ponencia en nuestra facultad de medicina legal, comprendiendo claramente su importancia para nuestra formación y para la adecuada administración de justicia.


La Jurisdicción penal: es ordinaria o especial (Art. 54 del COOP). (2)
La jurisdicción ordinaria: conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Poder Judicial, le corresponde a la Corte de Apelaciones, a los tribunales Superiores, juzgados de Primera Instancia y de Municipio Concentrar todas las especialidades de la labor jurisdiccional.(2)
La jurisdicción especial: Atiende asuntos que no se relacionan con la justicia ordinaria como son:
• Jurisdicción electoral.
• Jurisdicción de Protección del niño y del adolescente.
• Jurisdicción bancaria.
• Jurisdicción arbitral.
• Jurisdicción de los tribunales de paz.
• Jurisdicción Laboral.
• Jurisdicción de pueblos indígenas. Jurisdicción Contenciosa.
• Jurisdicción penal militar.
• Jurisdicción de tránsito.
• Jurisdicción de hacienda pública.
• Jurisdicción especializada en ejecución de medidas en el Área Metropolitana de Caracas.
• Jurisdicción especial en materia de consignaciones de cánones de arrendamiento.(7)
Ejercicio de la jurisdicción (art.2 del COOP, 253, 259-61 de la CRBV). (1-2)
Etimológicamente: decir, declarar o mostrar el derecho. (6)
2.1. Definiciones de jurisdicción
Para Giuseppe Chiovenda: es “la función del Estado que tiene por finalidad la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal o sea para ejecutarla ulteriormente”. (3)
Para Eduardo Couture: Es “la función pública realizada por órgano competente del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual por acto de juicio y la participación de sujetos procesales, se determina el derecho de partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (3)
Para JOAQUIN ESCRICHE: Es el Poder o Autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia, sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a la leyes. (4)
Para Iván Escobar Fornoci: Es el deber que tienen el poder judicial para administrar justicia, derechos y obligaciones de aplicar la ley”. (4)
Para Calamandre: Actividad de los Jueces en nombre del Estado. (5)
Para Carnelutti: Potestad Jurisdiccional. Superioridad del Juez. Haz de Poderes. (5)
Para Florián: Facultad de declarar la aplicación de la ley. (6)

2.2 Criterios de la Jurisdicción en el proceso acusatorio.

CRITERIO FORMAL: Señala que la esencia de la jurisdicción esta en las partes que tienen un litigio. Quienes al incitar al órgano jurisdiccional a través de la acción, la pretensión y la demanda hacen que el Estado cumpla su labor jurisdiccional, y para ello requieren de una tercera persona imparcial (el juez), quien debe resolver el conflicto de las partes. Este tercero debe resolver el conflicto en una serie de actos llamado proceso para determinar quien tiene la razón. Este criterio se caracteriza por tocar otras instituciones como el proceso, el procedimiento, saliéndose del ámbito jurisdiccional. (6)

CRITERIO FUNCIONAL: Es de contenido amplio encontrar materia jurídica sobre la base de la función. La naturaleza de la jurisdicción según este criterio es restablecer el espíritu social y legal cuando existe un litigio (en materia civil) o un conflicto (en materia penal) Por tanto la jurisdicción cumple una función integradora del Derecho, porque:
• cuando el juez aplica la ley no la está aplicando a ciegas o sin razonar, sino, tiene que pensar para aplicar al caso concreto. (6)

CRITERIO ORGÁNICO: El fundamento de la jurisdicción está en la aplicación de la ley por parte del Poder Judicial a casos y conflictos particulares. Por ejemplo la Notificación para el pago de multa por incumplimiento de deberes formales donde el Poder Legislativo a través de un Juicio De Responsabilidades, aplican leyes. (6)

2.3 Conceptos de competencia.
Es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administración de justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser juez, lo puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia. (6)

La competencia en lo penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. (7)

La competencia objetiva: se encuentra referida al objeto del proceso, es decir, que ésta proviene del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. (7)

2.4 Criterios de competencia.
Competencia del territorio: Se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. FORUM DELICTI COMISI. Art. 57 COPP. ( 2)
La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el fórum delicti comisi, por lo que se conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.
Competencia por la materia: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal se expresó en los siguientes términos: en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento. (2)
Competencia por conexión: Art. 70 COPP (delitos conexos)
1° Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas y cuyo conocimiento de las causas corresponden a diversos Tribunales
2° Los cometidos como medio para perpetrar otro, facilitar su ejecución, asegurar al autor o tercero el pago, beneficio, producto o cualquier utilidad
3° Para procurar la impunidad de otro delito
4° Varios delitos ejecutados por un solo autor
5° Varios delitos autónomos cometidos por varias personas, pero existe un elemento de convicción común para todos.

La competencia subjetiva puede ser por:
INHIBICION: consiste en que el demandado, notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y procedente, puede acudir ante el juez que considera competente para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez ha ordenado notificándolo con la demanda.(7)

Inhibición Obligatoria
Finalidad: Celeridad Procesal, deben inhibirse para evitarla recusación
Sanción: Art. 88 COPP, proceso disciplinario: Destitución
Constancia: Art. 89 COPP, mediante acta
Prohibición Art. 90 COPP, no puede seguir actuando en la causa
Limite: Art. 91 COPP, dos recusaciones por cada parte, cada una con un termino de prueba aunque se refiera a varios funcionarios.
Inadmisibilidad: Art. 92 COPP, cuando no esté fundada y propuesta fuera de la oportunidad legal
Procedimiento: Art. 93, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.(2)

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION: Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento. En el caso de que el funcionario sea recusado por esta causa, el Tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (2)




RECUSACION:
FISCALES: Art. 97 COPP y Arts. 54 al 63 de LOMP:
Ante el F.G.R. o Fiscal Superior (Debe remitir en 12 horas). Escrito Razonado.

a. Improcedente por Infundado.
b. Concluido por Inhibición del Fiscal.
- Fiscal recusado puede exponer sus argumentos. Cuando ?
- Articulación probatoria (3 días).
- Cuarto Día o antes la decisión. (No hay término de la distancia).
- Con Lugar. Procedimiento Disciplinario hasta destitución.
- Sin Lugar. Multa para el recusante. (2)








CONCLUSIONES

1. Que tanto la jurisdicción como la competencia está plenamente señalada en nuestra constitución y que por lo consiguiente debe prevalecer sobre todo el territorio NACIONAL y como tal, su voz y voluntad será la que la misma ley señale y deberá ser aplicada por el sistema judicial en especial por los Jueces.

2. Que dentro de las facultades que tienen los jueces está la de aplicar su jurisdicción y competencia en un proceso dentro de lo que la ley señala.

3. Que cada uno de los órganos principales que conforman el Estado VENEZOLANO tiene su propia competencia y como tal cada uno tendrá su propia jurisdicción.








BIBLIOGRAFIAS
1. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.Pag253,259-61
2. codigoorganicoprocesalpenal.art2,54,57,64-5,86,88-93,97.
3. Abelardo Torre, Introducción al estudio del Derecho, Editorial Perrot, Buenos Aires, undecima edición.
4. Estado y Constitución , Dr. Mario Antonio Solano Ramírez, publicación especial No. 28 de la corte suprema de justicia, año de 2007.
5. Enrique Véscovi, Teoria General del proceso, Segunda edición, Editorial Temis S.A.,Colombia, 1999
6. Diccionario Jurídico Espasa Lex.
7. http://www.Wikipedia/laenciclopedialibre/derechopenalvenezolano.

miércoles, 1 de diciembre de 2010

JURIDICCION POR CONEXION

JURIDICCION DE LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN
INTRODUCCION
DELITOS CONEXOS
COMPETENCIA
PREVENCION
UNIDAD DEL PROCESO
EXCEPCIONES
FUERO DE ATRACCION
MINORIDAD
CONCLUSION
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION:
La competencia por conexión tiene su fundamento en la vinculación que existe entre los delitos o entre las personas de presuntos autores, tomándose en cuenta el lugar y el tiempo en que se cometió y de los propósitos o designios que estos tenían o para cometerlos o como lo iban a cometer. En el delito conexo como afirma Pedro Omán Maldonado. Encontramos en definitiva una relación de carácter objetivo y de carácter subjetivo, entre el delito delictuoso cometido y la persona que por consiguiente tenga vinculación, que pueda ser accidental o no puede haber habido el acuerdo previo para cometerlo.


Delitos conexos (Art.70)
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias .
COMPETENCIA (Art.71)
El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Prevención (Art.72)
La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Unidad del proceso (Art.73)

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos , ni tampoco se seguirán al mismo tiempo , contra un imputado , diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas , salvo los casos de excepción que establece este código .
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.
Excepciones (Art.74)
El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causa, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes caso :
1-Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales
2- Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3- Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
Cuando exista pluralidad de imputado, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencias de alguno de ellos.
Fuero de atracción (Art.75)
Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión del delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

Minoridad (Art.76)
Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad ,la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial ; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
CONCLUSION
Los delitos conexos se comprenderán en un único proceso. Se produce una acumulación procesal, que como su nombre indica, se acumulan distintos procesos en un único procedimiento. El art.70 COPP establece cuales son esos supuestos de conexión:
Comisión simultanea - delitos que se cometen simultáneamente por 2 o varias personas reunidas, art.70.1 COPP
Comisión bajo acuerdo - cometidos por 2 o más personas en distintos lugares o momentos, pero que se ponen de acuerdo para ello.
Comisión mediata - los delitos cometidos como medio para perpetrar o facilitar otro delito, art.70.2 COPP
Comisión para impunidad - los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos, art.70.3 COPP
Comisión análoga - cuando los hechos punibles que se imputan a una persona, al incoarse o al iniciarse un proceso contra la misma, por cualquiera de ellos, se entiende que existe analogía, siempre a juicio del tribunal y que no hubieran sido sentenciados hasta entonces.
La competencia cuando existe esta conexión se determina en el art 71, atendiendo:
• Fuero principal de la gravedad de la pena - conocerá el órgano jurisdiccional del territorio donde se comete el delito de mayor gravedad.
• Fuero subsidiario temporal - conocerá el órgano jurisdiccional que primero hubiera comenzado las actuaciones.
• Fuero supletorio de la orden - cuando ninguno de los anteriores fueros se pudieran aplicar, conocerá el órgano jurisdiccional que el tribunal supremo designen.





BIBLIOGRAFIA:
1.- www. Wikipeda.com
2.- Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
3.- Ley Orgánica de la Defensa Pública.
4.- Ley Orgánica del Ministerio Público.
5.- Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
6.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
AUTORA:
NORELKYS FERNANDEZ
Cedula: 16119250.
Misanta2, yahoo.es.
Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos.
SEDE: Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.
Primer Postgrado de Medicina Legal en Venezuela.
Caracas- Venezuela 2010.

VIOLENCIA DE GENERO

DERECHO PENAL ESPECIAL I
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
1.- INTRODUCCION.
2.- DESARROLLO.
3.- DIFERENTES CONCEPTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
4.- COMPORTAMIENTO MUNDIAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
5.- PRONUNCIAMIENTO DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES ANTE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
6.- PRIMERA JURISDICCION ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA DE GENERO EN VENEZUELA (TSJ).
7.- MINISTERO PUBLICO CREA DESPACHOS CON ATENCION A LA VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO.
8.- DEFENSA PUBLICA CREA DEFENSORIAS PENALES EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO.
9.- BASES LEGALES( LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
10.- CONCLUSIONES.
11.- BIBLIOGRAFIA.
INTRODUCCION: Erradicar la pandemia de la VIOLENCIA DE GENERO es el verdadero reto del siglo XXI, mucho más que cualquier otro tipo de avance científico, cultural o tecnológico. Si la humanidad aprendiera a detectar, parar y prevenir esta enfermedad histórica, se produciría un punto de reflexión en su evolución: el fatuo "homo sapiens" pasaría a ser persona, ser humano.
Es la primera causa de muerte de la mujer en el mundo, pero también es la primera causa generadora de guerras. El niño que crece en el mito de la superioridad del varón frente a la mujer, incorpora a sus más íntimas creencias la de que unos seres son superiores a otros sólo por su sexo.
Es fácil extrapolar esta idea a la de superioridad por la raza.
El primer paso para afrontar el reto de la erradicación de la violencia de género es aprender a detectarla. Los grandes dictadores siempre introducen sus doctrinas solapadamente, manipulan la comunicación . La violencia de género suele manifestarse en primer lugar cómo agresión verbal, psicológica y física en sus formas más encubiertas. Es muy importante conocer sus mecanismos, porque las secuelas psicológicas de los malos tratos psíquicos son igual o más graves que las de los malos tratos físicos. VENEZUELA como país pionero en Latinoamérica en crear la legislación con atención a la victima de maltrato y fomentar la igualdad de genero es el tema principal que toma la presente monografía.


VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: es la violencia ejercida contra las mujeres por su condición de mujer. Presenta numerosas facetas que van desde la discriminación y el menosprecio hasta la agresión física o psicológica y el asesinato. Produciéndose en muy diferentes ámbitos (familiar, laboral y formativo), adquiere especial dramatismo en el ámbito de la pareja y doméstico, en el que anualmente las mujeres son asesinadas a manos de sus parejas por decenas o cientos en los diferentes países del mundo.

• Al menos una de cada tres mujeres en el mundo ha padecido a lo largo de su vida un acto de violencia de género (maltrato, violación, abuso, acoso) Desde diversos organismos internacionales se ha resaltado que este tipo de violencia es la primera causa de muerte o invalidez para las mujeres entre 15 y 44 años.
• En la actualidad, Estados, organizaciones internacionales y diferentes colectivos, fundamentalmente feministas, destinan numerosos esfuerzos para erradicarla. Kofi Annan , en su condición de secretario general de las Naciones Unidas (hoy ya ex secretario), en numerosas ocasiones, mostró su preocupación y la de las Naciones Unidas: La violencia contra la mujer tiene un alcance mundial y se presenta en todas las sociedades y culturas, afectando a la mujer sin importar su raza, etnia, origen social, riqueza, nacionalidad o condición.


A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

• En el mismo sentido, el 5 de marzo de 1995, se adoptó la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: Convención de Belem Do Para».

También las Naciones Unidas, en 1999, a propuesta de la República Dominicana con el apoyo de 60 países más, aprobó declarar el 25 de noviembre Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
VENEZUELA pionero en América Latina en crear la Primera jurisdicción especializada en violencia de género.
• La vicepresidenta de la Sala Político-Administrativa del TSJ, Yolanda Jaimes, destacó que esta jurisdicción coloca a la nación en la vanguardia de la defensa por los derechos de la mujer
"Muchas veces este delito lo ocultan las mujeres víctimas de violencia. No debe permitirse."


• La creación de esta jurisdicción especial en el tema, se trata en el funcionamiento efectivo de 29 tribunales de violencia contra la mujer en varios estados del país y 8 específicamente para el área metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO
• La fiscal general de la República, Luisa Ortega Díaz, aprobó la creación de seis despachos fiscales con competencia en violencia contra la mujer, con la finalidad de afianzar el plan de fortalecimiento progresivo de las actuaciones del Ministerio Público (MP) en materia de violencia de género. Las seis fiscalías estarán adscritas a la Dirección de Protección Integral a la Familia del MP.







DEFENSA PÚBLICA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la consecuente creación de los Tribunales Penales Especializados en materia de Violencia contra la Mujer (artículo 116 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), surge la necesidad para la Defensa Pública -siempre en aras de prestar un óptimo servicio a la ciudadanía- de crear las Defensorías Penales en materia de Violencia contra la Mujer.

• Se tratan en este caso, de Defensorías Públicas Penales Especializadas, encargadas de garantizar el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y de acceso a la justicia, de las personas que son llevadas ante la autoridad judicial, por la presunta comisión de uno de los tipos penales contenidos en nuestra ley de violencia de genero.




BASES LEGALES:
• LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. GO numero 39.317 COMPRENDE:
• Exposición de motivos de la ley especial.
• Disposiciones generales. Cap. I
• De las garantías para el ejercicio de los derechos. Cap. II
• Definición y formas de violencia contra las mujeres. Cap. III
• De las políticas publicas de prevención y atención. Cap. IV.
• De las mujeres victimas de violencia. Cap. V.
• De los delitos.
• De la responsabilidad civil. Cap. VII.
• Disposiciones comunes. Cap. VIII.
• Del inicio del proceso. Capitulo IX.

DISPOSICIONES GENERALES
• Art. 1: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
DE LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS:
• Art. 4: Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal , jurídica social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta ley. DEFINICION Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES:
• Art.14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener resultado un daño o sufrimiento físico , sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Art. 15. FORMAS DE VIOLENCIA:
1. 1.- Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal , tratos humillantes, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
3.- Amenaza: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
4.- Violencia física: es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer.
5.- Violencia domestica: es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de forma física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del conyugue, el concubino, ex- conyugue, persona que tubo alguna relación afectiva, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.
6.- Violencia Sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento ( violación).
7.- Acceso carnal violento: es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la conyugue, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal , anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
8.-Prostitución forzada: es la acción de obligar a una mujer a realizar uno o mas actos de naturaleza sexual por la fuerza o coacción como la causada por el temor a la violencia, intimidación, opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza de la mujer.
9.- Esclavitud sexual: la privación ilegitima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o mas actos de naturaleza sexual.
10.-Acoso sexual: es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de cualquier contenido sexual , para si o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado. Que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o derivadas del ejercicio profesional y con la amenaza a la mujer de un daño.
11.-Violencia laboral: es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados.
12.- Violencia patrimonial y económica; conducta activa u omisiva que directa o indirectamente en ámbito público o privado. Este dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de violencia.


13.- Violencia obstétrica: se entiende por la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologizacion de los procesos naturales, trayendo consigo perdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

14.-Esterilización forzada: realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento medico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
15.-Violencia mediática: la exposición a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente , que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
16.- Violencia institucional: son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano u ente publico que contrariamente al debido ejercicio de sus atribuciones, retarden obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas publicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley, para asegurarles una vida libre de violencia.
17.-Violencia simbólica: son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación , desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.

18.- Trafico de mujeres , niñas y adolescentes :
Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio financiero u otro de orden material de carácter ilícito.
19.- Trata de mujeres, niñas y adolescentes: es la captación, el transporte el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación tales como: prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.


CONCLUSIONES:
• En definitiva, nuestra intención a lo largo de este trabajo de investigación ha sido demostrar como en los últimos años un proceso de denuncia, discusión y toma de conciencia social sobre la violencia de género, incluyendo sus causas, claramente vinculadas a la estructura de poder patriarcal y a la cultura misógina que defiende, y sus consecuencias en la vida, la salud y las legítimas expectativas de millones de personas en todo el mundo cuyas vidas se ven amenazadas por el simple hecho de haber nacido mujer.
• El grave atentado contra los derechos fundamentales que implica el recurso a la violencia de género, sea física o psíquica, como expresión de poder, es injustificable en cualquiera de sus posibles manifestaciones. Tampoco es tolerable el recurso a la tradición como forma de justificación de determinadas prácticas que atentan claramente contra la vida o la dignidad de las mujeres, se produzcan dónde se produzcan. El respeto a la diversidad cultural no debe servir de excusa para el mantenimiento de situación de grave desigualdad entre seres humanos

• Para finalizar, nos parece importante remarcar que, en el caso de la violencia contra las mujeres, su consideración como problema social implica no sólo una visibilización del problema sino también una nueva forma de abordar su explicación. Así, si desde un análisis como problema individual se entendía esta violencia como consecuencia de alguna situación o circunstancia particular (situación socioeconómica, psicopatología del agresor, etc.), desde su consideración como un problema social pasa a entenderse que la violencia contra las mujeres tiene su origen último en unas relaciones sociales basadas en la desigualdad, en un contrato social entre hombres y mujeres que implica la presión de un género (el femenino) por parte del otro (el masculino). Y, desde esta nueva consideración, son necesarias actuaciones a nivel social que impliquen un nuevo contrato social la igualdad de géneros , con nuevas medidas legislativas, modificaciones de los programas educativos, etc., para afrontar el problema y superar sus consecuencias.


BIBLIOGRAFIA:
1.- www. Wikipeda.com
2.- Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
3.- Ley Orgánica de la Defensa Pública.
4.- Ley Orgánica del Ministerio Público.
5.- Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
6.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
AUTORA:
IRAIDA RODRIGUEZ
Cedula: 15390666.
Thailuz2005¡hotmail.com
Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos.
SEDE: Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.
Primer Postgrado de Medicina Legal en Venezuela.
Caracas- Venezuela 2010.