domingo, 8 de agosto de 2010

Apreciados participantes, del Programa Especialización en Medicina Legal cohorte I de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, Sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciban un cordial saludo y felicitaciones por haber cumplido de manera satisfactoria los objetivos planteados en el primer lapso, entre otros, la publicación de este Blogger.

Dios les bendiga y sigan adelante en sus metas.

Yeriny del Carmen Conopoima Moreno

Docente de la asignatura Derecho Penal I

viernes, 6 de agosto de 2010

CULPABILIDAD

Culpabilidad

1. Introducción
2. La Culpabilidad
3. El Dolo
4. Culpa
5. Conclusiones
6. Bibliografía

Introducción
A través de la presente investigación se busca adquirir conocimientos referentes a la culpabilidad que conforma el quinto elemento del delito, e indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa. El Dolo, el cual se debe entender como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.





La Culpabilidad
1. Concepto y Definiciones:
En dicha investigación se encontró diversas definiciones referentes a la culpabilidad, que como bien es sabido conforma el quinto elemento del delito, e indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
Aunque todas estas definiciones se asemejan, hemos querido anexarlas con el fin de enriquecer el trabajo, el cual se ira citando a continuación:
• Enciclopedia Jurídica OPUS: “la culpabilidad”, Cualidad o condición de culpable. Así como la antijuridicidad es un juicio que atañe al lado externo del hecho perpetrado, la culpabilidad se refiere al lado o aspecto interno o psicológico de él.
• Enciclopedia Microsoft Encarta 2004: “la culpabilidad”, es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad cuando existía la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el fundamento de la misma a la libertad y exige la imputabilidad.
• Monografía.com: “la culpabilidad”, es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.
• Según Vela Treviño: “la culpabilidad”, es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta.
• Según el libro de Alfonso Reyes E. “la culpabilidad”, es la ejecución de hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.
• Según los libros de Luís Jiménez de Asúa y Hernando Grisanti Aveledo: “la culpabilidad”, en su más amplio sentido puede definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
• Según las guías del profesor Pastor Alberto Palacios S (Profesor de la U.F.T): “la culpabilidad”, es la mayor o menor reprochabilidad que se le puede hacer a una persona natural por una acción típica delictuosa, antijurídica e imputable.


2. Causas de inculpabilidad.
Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.
La causa de inculpabilidad por excelencia es:
• Error: El error es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello.
En la psicología, se establece una diferencia entre ignorancia y error: la ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto determinado, en tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la realidad. Pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica; por ello, en la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.
Existen dos clases de errores
1) Error de hecho: Es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real.
2) Error de derecho: Es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
• Obediencia legítima y debida u obediencia jerárquica: Es dar cumplimiento a la voluntad de otro. En nuestra esfera penal se considera una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y supra ordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior. Está consagrada en el ordinal 2° del artículo 65 del Código Penal venezolano en los siguientes términos: No es punible: “El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare a ver dado la orden ilegal”.
Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.
• No exigibilidad de otra conducta: Es una teoría alemana, que pretende suplir algunos casos no comprendidos en el estado de necesidad, y por consiguiente resulta una causa “supralegal de no punibilidad, como ha sido denominada por la doctrina.
Esta teoría pretende establecer el principio de que el arbitrio judicial puede crear causas o motivos excluyentes de culpabilidad y, por lo tanto, como dice el expositor Santaniello “la tendencia de la no exigibilidad viene a comprometer la exigencia de certeza del Derecho”.
En el Código Penal venezolano tiene motivos expresos de no punibilidad que responde al concepto de la “no exigibilidad”. Por ejemplo: no es punible el encubridor de sus parientes cercanos, y no es punible el testigo que incurre en falso testimonio para salvar a un amigo íntimo o bienhechor (Artículos 257 y 243 del Código Penal venezolano)
• Eximentes putativas: Cuando el agente obra con la creencia errónea, pero seriamente fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, de que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no existe, es decir, no lo ampara, porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha ocurrido el agente, y en tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, también eximente de responsabilidad penal.
• Caso fortuito: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación recibe en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

5. Estado de necesidad putativos: Denominado también en la doctrina como “derecho de necesidad”, “situación necesaria”, “estado de necesidad supra legal”. Es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal que esta consagrada en el artículo 65 del Código Penal venezolano; y suele definirse como una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrificio de interés jurídico, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona.
Por eso preferimos definir esta causa de justificación, de acuerdo al Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causado dolosamente por el agente (o sea por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal, la vida o la integridad personal de otro) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno,
6. Encubrimiento: Es considerado como una figura delictiva que comete el que ayuda de cualquier modo el autor de cualquier delito bien favoreciendo su ocultación a fin de que puede eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efecto.
7. Especies de culpabilidad: Son dos el dolo y la culpa.
• Dolo: Tema que tocaremos posterior. Sin embargo podemos decir que es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
• Culpa: Existe culpa cuando, obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente penado por la ley.

El Dolo
1. Concepto y Definiciones:
El dolo es el paradigma del elemento subjetivo del delito y la especie principal de la culpabilidad; lo cual representa un progreso importante en la evolución del derecho penal, ya que antiguamente, incluso en el derecho romano, se aplicaban penas primitivas y castigos inhumanos conforme al mero resultado material del delito que se tenía a la vista. Conforme al dolo se aprecia el perfil de la intencionalidad del acto por parte del agente de la perpetración.
Definiciones encontradas acerca del dolo:
• Enciclopedia Jurídica OPUS: El dolo, consiste en aquella conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
• Según Hernando Grisanti: “El dolo”, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
• Manzini define al dolo como: La voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
• Luis Jiménez de Asúa dice que: “El dolo”, es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.


2.Elemento del dolo.
Se distinguen dos elementos de composición del dolo: los elementos intelectuales y los elementos efectivos o emocionales.
• Elemento intelectual: Esta constituido por la prevención, por el reconocimiento, la representación de un acto típicamente antijurídica, y comprende, antes que todo el conocimiento de los elementos objetivos del delito. Es decir Se exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el caso de que un hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es menor de dieciocho años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es necesario que este conozca que esa mujer es casada.
• Elemento emocional, volitivo o afectivo: Consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, si no que es menester, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico. La escuela positivista combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir en tres elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o accidental. La intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha buscado producir, como en el disparo del revolver, dirigido deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofensa, lograr el robo, defender la persona o ejecutar una orden de autoridad.

3. Clases de dolo.
• Dolo directo e indirecto: El primero se presenta cuando el autor ha previsto querido los resultados de su acción u omisión de conformidad con su intención. Este es un concepto eminentemente teórico e inútil desde el punto de vista del Derecho positivo, porque si el dolo es intención de causar daño o peligro, todo dolo sería directo. En cuanto al segundo, el hecho ha producido consecuencias distintas y más graves de las que previó o pudo prever el autor; en este caso, el Dr. Mendoza pone un ejemplo: “El que golpea a una mujer haciéndole abortar, pero dentro de la circunstancia de que él ignoraba que la víctima estaba embarazada”.
• Dolo genérico: Es aquel en el cual el autor del delito comete el acto en forma tal que prevé las consecuencias del acto, aunque no determine la victima, pero si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus consecuencias. (El terrorismo es un ejemplo del dolo genérico en la conducta del terrorista).
• Dolo Específico: Es el que está determinado por un fin especial, y este fin es el que le da fisonomía propia al delito. Dentro de un mismo hecho, como es el apoderamiento y la sustracción que configuran los delitos contra la propiedad, se pueden dar diferencias fundamentadas en el dolo especifico. Si el apoderamiento de la cosa es con el fin de obtener provecho habría hurto o robo; si lo es para destruirla, será delito de daño. En los delitos contra la libertad, el fin puede cambiar la naturaleza del tipo. Si se priva a alguien de su libertad individual con fines de causar alarma, cometerá un delito contra la libertad, agravado. No se encuentra la persona, con fines de libertinaje o de matrimonio, incurrirá en el delito de rapto; y si realiza el secuestro, que es privación de libertad para obtener un rescate, habrá cometido un delito contra la propiedad.
• Dolo eventual: Según el Dr. Jiménez de Asúa, hay dolo eventual cuando el sujeto activo de la perpetración se representa la posibilidad de un resultado “que no desea”, pero que durante la comisión del delito se decide como una acción necesaria en el logro de sus fines criminales. El Doctor López Rey dice al respecto: “El sujeto no sabe si dicha consecuencia se producirá, pero sin embargo, actúa. Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión planteada: Se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, Dolo eventual y Culpa por representación; el sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico, pero sí se lo ha representado como Posible, sin retroceder ante su duda y comete el delito” . Entre sus ejemplos, señala, el hecho cometido por un tirador en un concurso de tiro contra una víctima que resulta ser quien sostiene el blanco. (Es un ejemplo poco creíble).
• Dolo de peligro y dolo de daño: La distinción entre dolo de peligro y dolo de daño es artificiosa y sin ningún resultado. Podría decirse que existe en los llamados delitos de peligro común, como el peligro de catástrofe ferroviaria o de tránsito en general, o los que se refieren a los hechos que ponen en peligro la salud pública, etc. No creemos en los llamados delitos de peligro, pues estos no son otra cosa que tentativas de daño. El dolo de peligro desaparece para convertirse en dolo de daño, si el hecho realizado no se queda en su fase peligrosa.
• Dolo sobrevenido: Es aquel que se produce en la ejecución de un acto lícito en su comienzo; y, luego, por circunstancias impredecibles, el sujeto toma una actitud diferente en el transcurso de su ejecución lícita para hacer otra que es contraria a la licitud.
Culpa
LA culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita por lo que se dice que no se represento mentalmente el resultado de su acción.
La culpa es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo.

Formas de culpa

Negligencia: descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.
Imprudencia: punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.
Impericia: Falta de pericia. Pericia (Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
Inobservancia: Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

Conclusiones

Por lo consiguiente, podemos concluir :

I. La culpabilidad indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
II. También existen las causas de inculpabilidad la cual también excluye a un sujeto de la responsabilidad penal existente por un hecho antijurídico.
III. El dolo es una especie de culpabilidad, y el mismo se debe entender como la voluntad consciente y orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
IV. Las clases de dolo existentes son:
• Dolo directo e indirecto.
• Dolo genérico.
• Dolo específico.
• Dolo eventual.
• Dolo de peligro y dolo de daño.
• Dolo sobrevenido.
V. La culpa es la falta de intención del sujeto de provocar las consecuencias, por lo que no se
represento mentalmente el resultado de su accionar y que existe 4 formas de culpa; negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia.

Bibliografía
• Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial No. 38.412 (EXTRAORDINARIA). Abril 4, 2006.
• Múltiples autores. (1998): “Enciclopedia Jurídica OPUS”. Caracas-Venezuela. Editorial. Ediciones Libra.
• Grisanti Aveledo, Hernando. (2007): “Manual de Derecho Penal. Venezuela-Caracas. Editorial. Vadel Hermanos.
• Caballero, Jorge Frias. “Teoría del Delito”. Caracas-Venezuela. Editorial. Livrosca.
• Http://www.wikipeda.com




Autor:
NORELKYS FERNANDEZ
Misanta2@yahoo.es
UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS
1er POST GRADO DE MEDICINA LEGAL
Agosto 2010
Caracas -Venezuela.

TEORIA DEL DELITO

Derecho Penal Especial I
El delito

1. Introducción
2. Desarrollo
3. Teoría general del delito
4. Aspecto Formal y Sustancial del Delito
5. Evolución de Concepto Dogmático del Delito
6. Sistema Causalista
7. Teoría Finalista
8. Conclusiones
9. Bibliografía

Introducción

La teoría y existencia de este principio constituye el DERECHO, en su acepción más extensa. Por tanto, el derecho como un conjunto de normas de observancia obligatoria para todos los miembros de la sociedad, que han sido establecidas por el Estado de acuerdo a procedimientos previamente establecidos, permiten la convivencia de todos los miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del Estado y la interrelación de éstas y la sociedad. Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto práctico y real, es por medio o a través de la ley. Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta y legal convivencia entre los miembros de la sociedad y su relación con las instituciones del Estado, que la misma ley denomina delito.
La causa de la infracción o de la no observación de las disposiciones de la ley, el delito, en perjuicio de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy diversos factores, los que se mencionan más adelante; sin embargo, por lo pronto, se adelanta que esos factores tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la convivencia estrecha a la que, hoy en día, se ve sometido. Pues, el hombre siempre pretenderá tener un mayor número de satisfactores que otros, incluso más de los que necesita, por el sólo hecho de acumular riquezas y el poder, que en la sociedad actual, representan una posición admirada y envidiada por algunos de sus miembros, aún cuando no las puede conseguir de manera honesta y legal.
En este sentido, es que el delito es una consecuencia de la convivencia social, que infringe normas legales, en el afán de llegar a obtener la aprobación- social, desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la misma, como patrón de admiración.
En este orden de ideas, es que se desarrolla el tema denominado “EL DELITO”, desde el punto de vista del Derecho Penal, analizándose la definición de éste y la ubicación del delito dentro de él. Por su parte, al delito se le define, se estudian las teorías y sus aspectos mas importantes del delito cuya existencia acepta la ley, desde el punto de vista de su realización y su ubicación dentro de la legislación que los prevé, las circunstancias que inciden en su existencia.

Desarrollo:
Desde el punto de vista jurídico, Venezuela se presenta en la actualidad ante una profundización del estado de derecho democrático replanteado en el texto constitucional vigente desde 1999; ahora bien, siempre que la política legislativa, demás políticas públicas y la práctica del Derecho se encaucen en tal dirección, la Constitución debe significar una importante evolución en el desarrollo del Estado constitucional contemporáneo, entendido como Estado destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos.
Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.



El Código Penal vigente, en su Artículo 60 establece: " La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta".
La carencia de conocimiento no puede mermar la obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de ellas por sí mismos o por medio de terceros. Es, realmente necesario que el ciudadano venezolano conozca las leyes; pero sabemos que es materialmente imposible que todos los habitantes puedan conocer con la prontitud del caso las leyes que se dicten.
TEORIA GENERAL DEL DELITO
Es un sistema de categorización por niveles , conformado por el estudio de los presupuesto jurídicos –penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito , es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.
ASPECTO FORMAL DEL DELITO
En la antigüedad, para establecer la responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el daño ocasionado, Pero ciertos autores se han empeñado tercamente en formular aquel concepto en los términos siguientes: “El delito es la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo”: finalmente “el delito es la negación del derecho objetivo
La noción sustancial es la definición que hace el legislador en el mismo ordenamiento jurídico penal ejemplo de ello el código penal venezolano.
La suministra la ley penal mediante la amenaza de una pena para la ejecución o la omisión de ciertos actos.
El delito se caracteriza por su sancion penal.
Sin una ley que sancione una determinada conducta no es posible hablar de delito.
El delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación del resultado. Los delitos de lesión o daño y de peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no políticos.
ASPECTO SUSTANCIAL DEL DELITO
Hace referencia a la composición del delito, a la sustancia o elementos que lo componen. Puede variar de un autor a otro.

EVOLUCION DEL CONCEPTO DOGMATICO DEL DELITO
Deriva del verbo latino- DELINQUERE.
Conforme a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
DELITO, infracción de la ley del estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre. (FRANCISCO CARRARA)

DELITO según JIMENEZ ASUA acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.
DELITO ,infracción de un deber exigible en daño de la sociedad o de los individuos. (PELLIGRINI ROSSI)
Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.

HISTORIA ( DOS CORRIENTES O LINEAS)
TEORIA CAUSALISTA DEL DELITO
En el sistema causalista, la acción consiste en una modificación causal del mundo exterior, perceptible por los sentidos y producida por un movimiento voluntario físico o mecánico. Los tres elementos de la acción son:
1. Manifestación de voluntad, bastando con que el sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la voluntad, es decir, lo que ha querido, carece de significación y sólo tiene importancia dentro de la problemática de la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad ha de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en sueños o por movimientos reflejos, y menos aún, aquellos que se realizan cuando el sujeto se halla constreñido por una fuerza irresistible.
2. El resultado, que puede consistir o bien en una modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia de la manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no realización de una acción esperada y exigible.
3. Una relación de causalidad, consistente en una precisa relación entre los dos elementos anteriores, manifestación de voluntad y resultado.
Para los causalistas la acción es una conducta humana voluntaria, prescindiendo de qué se ha querido con tal comportamiento, cuya consideración pertenece al ámbito de la culpabilidad.

TEORIA FINALISTA DEL DELITO
En cambio, según la concepción finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría causalista, pero su importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida que se deriva de la realización de una acción final humana.
Naturalmente, el sujeto realiza una valoración de la acción, pero es una valoración positiva, bien porque la considere justa, beneficiosa o de otro modo positiva para él. Pero junto a esa valoración positiva existe otra valoración negativa de la acción, que es la realizada por la comunidad y que constituye la llamada antijuricidad.
Para el finalismo, la diferencia entre la acción culposa y la dolosa estriba en que, mientras en la acción dolosa la finalidad es factor configurador del proceso acción, en la acción culposa es únicamente momento de referencia. En este caso, la acción del sujeto no está dirigida al fin y lo que eleva a este suceder por encima de un simple proceso causal es la circunstancia de ser evitable finalmente, siendo la acción culposa, por ello, genuina acción.
Así pues, según la teoría finalista, las acciones dolosas se separan radicalmente de las culposas, pasando a ser el dolo un elemento de la acción sustraído al ámbito de la culpabilidad, y como la acción constituye la base del tipo de lo injusto, el dolo deviene un elemento subjetivo del tipo legal. También cabe mencionar al tratar el concepto de acción a la teoría social del Derecho.


CONCLUSIONES
Como ya se apuntó el delito es toda acción u omisión punible, objetivizada en la manifestación de un hecho previsto en la ley penal, al cual le recae una sanción, también prevista en la misma ley penal, a fin de que inhibir al individuo a la comisión de esas conductas consideradas como delitos. En cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión, éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la ley penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico y en el del derecho.
Es de hacer notar que la clasificación de los delitos no es únicamente para fines didácticos o teóricos, sino de índole práctica, ya que con éstas es posible ubicar a los delitos dentro los parámetros que ordenan la persecución de los mismos, la gravedad que les asigna la ley, en cuanto a las consecuencias que tienen dentro de la sociedad, por afectar determinado bien jurídico protegido por la ley penal; la tipificación de los delitos en cuanto a su comisión, así como la punibilidad de los mismos tratándose de la tentativa, etcétera.
Por otra parte, si bien es cierto que solamente las conductas que prevé la ley penal pueden ser consideradas como delitos, la preparación de esas conductas, no obstante que no constituyan propiamente un delito, sí son la tentativa del mismo, la que será penada cuando se pretenda afectar un bien jurídico que trascienda a la seguridad de la sociedad, además del individuo que sufre la lesión causada por el delito.
Dentro de los individuos que intervienen en la preparación del delito, la comisión del mismo y el encubrimiento después de su perpetración, no forman parte del tema del delito, aunque sí muy íntimamente relacionados, ya que el delito será tipificado conforme a las circunstancias en que sea cometido, las que influirán en el la sanción que le sea impuesta a los delincuentes.
Por último, el delito como figura principal en el Derecho Penal, es la que le da contenido a éste, pues el objeto principal de su materia a estudio, con todas las características que el mismo envuelve.

Bibliografía
MANUAL DE DERECHO PENAL, Hernando Grisanti Aveledo, Decimoquinta Edición.
INTRODUCCION AL DERECHO PENAL, Alejandro Arzola,.
DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, Manuel Ossorio, Editorial Heliasta.
www. Wikipeda.com


Autor:
IRAIDA RODRIGUEZ
Thailuz2005@hotmail.com
UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS
COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES
PRIMER POSTGRADO DE MEDICINA LEGAL
CARACAS. AGOSTO 2010.

La Accion.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACINES DE INTERIOR Y JUSTICIA
COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES
POST-GRADO DE MEDINA LEGAL (U.N.E.R.G)







MONOGRAFIA SOBRE LA ACCION EN DERECHO PENAL






Autor: Dr. Edixon Ipuana especialista de primer grado en medicina general integral y residente II de medicina legal.
Tutor: Dra. Yeriny Conopoima abogada.

INDICE


1. Introducción.

2. Desarrollo.
- concepto de acción.
- Concepto causal de acción.
- Concepto finalista de acción.
- Generalidades de la acción.

3. Conclusiones

4. Bibliografías.



INTRODUCCION

Este trabajo estará basado en el estudio de la acción u omisión como estructura principal del delito dentro del derecho penal, desde un punto de vista teórico y también critico debido a que fue discutido y evaluado en una ponencia en nuestra facultad de medicina legal, comprendiendo claramente la importancia del conocimiento sobre el tema de la acción dentro del ámbito de la legislación venezolana.
Mi pretensión no es otra que la de estudiar la acción en todas sus facetas y sus teorías, como un objeto digno de estudio y análisis, partiendo de la comparación, de las hipótesis, del cuestionamiento y de la critica que resulta después de todo análisis del tema, cuando ha sido aprehendido y tomado con seriedad.
Es así como enmarco el devenir de la acción estudiándolo en forma integral y en lo posible productiva e interesante, partiendo de los conceptos, teorías, comparaciones, yuxtaposiciones y criticas, que a la postre resultan en un querer mostrar algo que en principio fue una obligación de la parte académica pero con el desarrollo de lo pedido me fui, como diríamos hoy en día me fui empapando con el tema" apasionándome un poco más, teniendo en cuenta que lo que no haga uno por si mismo seguro que nadie lo hará.

DESARROLLO


1. CONCEPTO DE ACCION: La conducta humana acción u omisión es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito, es decir si no hay acción humana, si no hay conducta, no habrá delito. Sin embargo el concepto de acción engloba el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta, constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. Este ha experimentado una evolución en la que se ha entremezclado puntos de vistas filosóficos, políticos-criminales y dogmaticos. Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el derecho penal.

2. CONCEPTO DE LA TEORIA CAUSAL DE LA ACCION: La acción desde el punto de vista causal es la conducta voluntaria que consiste en un movimiento de un organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad en el mundo exterior de vulnerar una norma prohibitiva (Machicado J.).

- Franz von Liszt: define por primera vez que la acción es la producción reconducible a una voluntad humana, de una
Modificación en el mundo exterior.

- Franz Von Liszt: En una segunda descripción para explicar la omisión define la acción como una conducta voluntaria hacia el mundo exterior, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria.

- Ernst Von Beling: sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad.
3. CONCEPTO DE LA TEORIA FINALISTA DE LA ACCION: La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines, actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin.


Etapas de la dirección final de la acción:

- Etapa I: transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el actor quiere realizar. De allí lo sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El actor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo.

- Etapa II: de acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real.

4. Generalidades de la acción.

- La ausencia de acción: puesto que no hay delito sin acción, cuando no existe acción tampoco hay delito. No hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada solo ha tomado parte físicamente en el hecho pero sin intervención de voluntad consiente en la conducción de dicho proceso causal.

- Estados de inconsciencia: Se trata de momentos en las que el sujeto que realiza la acción no está plenamente conciente de sus actos, (ejemplo la hipnosis).



- La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que hace que una persona actúe sin capacidad de control, esta debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma, (ejemplo un terremoto).


- Reflejos condicionados: No constituye acción ya que dichos movimientos no son controlados o producidos por la voluntad de la persona.




CONCLUSIONES


1. El conocer que en la conducta humana la acción u omisión es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito es de suma importancia para el ejercicio de nuestra carrera profesional, entendiendo que si no hay acción humana, si no hay conducta, no habrá delito.


2. Considerar las 2 teorías finalistas y casualistas sobre las cuales se plantearon el origen de la acción fue de mucha relevancia en esta investigación.

3. El plantear las diferentes formas a través de las cuales se pueden manifestar la acción, fuerza irresistible, el estado de conciencia, el reflejo condicionado así como en los casos que hay ausencia de la misma.



BIBLIOGRAFIAS
1.-http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/indice.htm

2-http://www.gtz-justicia.org.bo/capacitacion/cap_02_eve/12.ppt

3.- http://www.Wikipedia/laenciclopedialibre/teoría del delito

Estructura del Delito.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Ministerio de Educación Superior.
Universidad Rómulo Gallegos.
Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.
DERECHO PENAL I

ESTRUCTURA DEL DELITO



AUTOR : Dr. WILLIAM A. ROJAS VALLENILLA
C.I 15.374.637
INDICE

INTRODUCCION------------------------------------------------------ 1
DESARROLLO ----------------------------------------------------- 3
CONCLUSION ------------------------------------------------------ 9
BIBLIOGRAFIA ------------------------------------------------------- 10


INTRODUCCION

La conducta punible es un comportamiento humano delictual o contravencional, reprochable en la sociedad y sancionable por la ley que la describe en cuanto a sus características básicas estructurales del tipo, en lo relativo al bien jurídicamente tutelado que amenaza o vulnera efectivamente sin justa causa y en su modalidad.
La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.
Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Históricamente, se puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.
La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada "Teoría de la imputación objetiva" que introduce el concepto de "riesgo" en la tipicidad, buscado la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros).




DESARROLLO
CONCEPTOS DE DELITO:
1.-NATURAL.-
Es la lesión de aquélla parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad) según la medida media en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad. Garofalo.

2.- SOCIOLOGICO.-
Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado. Ferri.

3.-JURIDICO.
Acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de la punibilidad. Beling.
Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. Carrara.
Crimen es, en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal. Feuerbach.
Acto humano sancionado por la ley. Carmignani.
Acción punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena. Mezger.
Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y que está amenazado con una pena. Florian.
Acontecimiento típico, antijurídico, imputable. Mayer.
Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal. Carrancá y Trujillo.
4.- LEGAL.
Infracción voluntaria de una ley penal, haciendo lo que ella prohíbe o dejando de hacer lo que manda.
Lesión de un derecho protegido legalmente con una sanción penal.
Acto u omisión que sancionan las leyes penales.
- LOS MODELOS SISTEMATICOS CONTEMPORANEOS.
1. EL MODELO CAUSALISTA
El llamado «sistema LISZT-BELING» o de la teoría del delito no representa más que la plasmación concreta del llamado positivismo naturalista en la con¬cepción del delito.
Así VON LISZT concebía el delito como «acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena». De dicha estructura se ha destacado, fundamentalmente por parte de la doctrina, su sencillez y claridad expositiva.
El concepto de delito llamado clásico o de causalismo valorativo, se es¬tructuraba en torno al concepto de acción. Así, la acción era concebida de forma estrictamente causal, como transformación física del mundo exterior, en donde lo relevante estaba integrado por un movimiento corporal generador de un proceso causal que desembocaba en un resultado.
Esta concepción de la acción en la teoría del delito condicionaba la forma de entender las distintas instituciones integran¬tes del concepto de delito, marcando de partida una tajante distinción entre lo objetivo y lo subjetivo.
Los elementos de tipicidad y antijuridicidad eran concebidos de forma exclusivamente objetiva.
La tipicidad era entendida como la mera descripción objetiva de un determinado proceso causal que tenía su origen en una acción física que desembocaba en un determinado resultado
Al igual que la tipicidad, la antijuridicidad era entendida única y exclusivamente desde el plano objetivo, como contradicción entre hecho y norma.
Junto a esta concepción objetiva de la tipicidad y de la antijuridicidad, la culpabilidad aportaba el contenido subjetivo en la teoría del delito. Así, la culpabilidad representaba la relación subjetiva (psicológica) del autor con el hecho antijurídico, partiendo del presupuesto de imputabilidad de dicho autor y definiendo dos formas de distinta relevancia en la culpabilidad, el dolo y la culpa.
En definitiva, para el sistema LISZT-BELING el delito es ante todo acción, idea lógica toda vez que dicha concepción de la teoría del delito se enmarca en el seno del pensamiento positivista-científico.
2. EL MODELO NEOKANTIANO
La concepción neokantiana del delito supuso una reformulación sustan¬cial del concepto de delito que había aportado el causalismo naturalista. Los fundamentos metodológicos del neokantismo abocaban a una revisión sistemá-tica del concepto causal-naturalista de delito.
En primer lugar, debe reseñarse que la nueva acuñación sistemática de los elementos fundamentales de la teoría del delito partía de una apertura al plano valorativo, lo que ha permitido calificar al modelo sistemático aportado por los neokantianos de «teoría teleológica del delito» (JESCHECK).
Este postulado metodológico de partida arrastró importantes consecuen¬cias a la hora de revisar los elementos configuradores del delito:
• La acción, que hasta entonces se había convertido para los partida¬rios del causalismo naturalista en el sustentáculo teórico de todo el sistema dogmático del delito, dejó de revestir una transcendencia tal. Si bien los neokantianos no abogaron, en un primer momento, por una redefinición total del concepto de acción, lo cierto es que abrieron la vía para que tal elemento dejara de constituir el fundamento del sistema de la teoría jurídica del delito en favor del binomio injusto-tipicidad, como eje central de la estructura del delito.
• La tipicidad deja de ser definida desde premisas objetivo-descriptivas para pasar a acoger elementos normativos, así como elementos de componente subje-tiva (elementos subjetivos del injusto o del tipo), diferenciados del dolo. En suma, ya no podrá afirmarse con rotundidad que «todo lo subjetivo» en la teoría del delito se ubica en la culpabilidad.
• El nuevo concepto de tipicidad determinaba la reconsideración de las relaciones entre este elemento y la antijuridicidad. De tal forma, los neokantianos acuñaron la expresión «tipo de injusto», puesto que efectivamente la antijurí¬cidad pasaba a configurarse como un elemento verdaderamente material del delito, de modo que la tipicidad desempeñara el papel de marco de descripción formal del juicio de injusto.
• Los neokantianos introducen el concepto normativo de culpabilidad so¬bre la base del juicio de reproche (FRANK), en sustitución de concepto psicoló¬gico, defendido por el causalismo naturalista. No obstante, el dolo y la culpa siguen ubicándose en la culpabilidad, por lo que debe entenderse que se trata de un concepto mixto (normativo y psicológico).
3. EL MODELO FINALISTA
El concepto de acción vuelve a erigirse en eje central de la estructura del delito, ahora desde una perspectiva ontológica (concepto final de acción).
El concepto finalista de acción, asentado en estructuras lógico-objetivas, determinaba la aceptación de que las acciones relevantes penalmente deben venir informadas por una dirección humana encaminada a un fin.
Ello obligaba, en el plano sistemático, a redefinir el contenido de la antijuridicidad, de forma que pasara a albergar una componente subjetiva (dolo y culpa). En síntesis, dado que el concepto final de acción típica incorporaba la voluntad-inten¬ción del sujeto, el dolo o, en su caso, la culpa debía abandonar el ámbito de la culpabilidad (juicio sobre el sujeto) para pasar a integrarse en el juicio de injusto sobre el acto. El, ahora sí, nuevo contenido con que se dotaba a la antijuridicidad permitía establecer un concepto normativo puro de culpabilidad, despojado de componentes psicológicas.
Por todo ello, puede afirmarse que el finalismo supuso la superación de la sistemática causalista, en tanto que el neokantismo sólo constituyó una revisión de la misma.
La teoría jurídica del delito es en penal una lucha de escuelas a lo largo del siglo XIX. Hoy se dice que gracias a la teoría jurídica del delito se permite conocer mejor el CP. La profunda división doctrinal en el finalismo, queda hoy atenuada ya que muchos autores se ha adherida a ella.





Estructura del delito
LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA TEORIA DEL DELITO.
La Teoría General del Delito consigue en la Doctrina una diversidad de opiniones. Se concibe que la estructura del delito es lógica y ordenada, lo constituye un aspecto material o elementos objetivos, y un aspecto subjetivo
- MODELO BIPARTITO Y TRIPARTITO.
Han existido dos modelos distintos de construir el delito:
• El modelo bipartito.
• El modelo tripartito.
• El modelo bipartito (propio del s. XIX), lo único que hacía era distinguir entre lo que es la parte objetiva o externa del delito; y la parte subjetiva o interna.
No es lo mismo matar a otra persona con intención de matarle, que atropellar a otra persona sin querer y causarle la muerte. Exteriormente se ve igual, uno atropella a otro, pero la parte interna, subjetiva, es distinta. En un caso se puede querer matar y en otro no. Por ello, es un sistema abandonado y ya superado.
• El sistema tripartito divide el delito en tres partes: tipicidad, antijuridicidad o antijuricidad y culpabilidad. A esto se añade la punibilidad.
Cada una de estas partes presenta elementos objetivos y subjetivos. Por tanto, el delito es un comportamiento (acción u omisión) típico, antijurídico y culpable.
A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito. Así se divide esta teoría general en: acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y la punibilidad). Esta es la teoría imperante en el derecho internacional y también en el Español, ya que el artículo 10 c.p. español así lo reconoce en la definición de la infracción penal. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos.

No hay consenso en torno del número o elementos. En su conjunto, las diversas teorías que tratan de explicar al Delito, integran hasta SIETE ELEMENTOS:
1.- Acción.- Movimiento corporal conciente que provoca un cambio o peligro.
2.- Culpabilidad.- Resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.
3.- Antijuricidad o antijuridicidad.- Violación a las normas de cultura reconocidas por el estado.
4.- Punibilidad.- Amenaza o conminación legal de imposición de una pena.
5.- Tipicidad.- Adecuación de la acción al modelo (tipo) descrito por el legislador.
6.- Imputabilidad.- Capacidad de entender y querer condicionada por la salud y madurez, respecto del derecho penal, y de obrar conforme a ese conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad.7.- Ausencia de causa objetiva de Exclusión.- Circunstancias extrínsecas e independientes del acto punible.


EN CONCLUSIÓN LA TEORÍA DEL DELITO
• Se toma como centro de la teoría del delito los conceptos de bien jurídico y injusto típico.
• Se parte de un concepto de antijuridicidad material, como problema prejuridico y politico-criminal que obliga a abordar los procesos de selección de bienes jurídicos.
• La acción pasa a ser concebida como un problema normativo.(concerniente a tipo de injusto). Por tanto, lo que se pretende es que las normas protejan bienes jurídicos.
• Dado que el juicio del injusto se refiere al comportamiento humano, se debe otorgar al contenido de la norma penal una dimensión objetiva y subjetiva, expresadas respectivamente en un desvalor de resultado y de acción.
• La inclusión de un perfil subjetivo en el injusto supone que se incluya el dolo y la culpa, así como un entendimiento estrictamente normativo y no psicológico de la culpabilidad.

BIBLIOGRAFIA
1.-http://www.derecho.unam.mx/papime/TeoriadelDelitoVol.II/indice.htm
2-http://www.gtz-justicia.org.bo/capacitacion/cap_02_eve/12.ppt
3.- http://www.Wikipedia/laenciclopedialibre/teoría del delito

jueves, 5 de agosto de 2010

Tipicidad.

Republica Bolivariana de Venezuela.
Ministerio de Educacion Superior.
Universidad Romulo Gallegos.
Coordinacion de Ciencias Forenses.





Tipicidad.



Índice.

1. Introducción de tipicidad
2. Prólogo
3. Evolución histórica
4. Objetivos
5. Fuente de la tipicidad
6. Idea general del tipo y tipicidad
7. Tipicidad como elemento del delito
8. Definición de tipicidad
9. Conceptos
10. Función de la tipicidad
11. Ausencia de tipo y de tipicidad
12. Causas de atipicidad
13. Conclusión
14. Bibliografía


INTRODUCCIÓN DEL TEMA
El estudio de los elementos que conforman el delito es el punto medular del estudio del derecho; para poder desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por ende no sería posible el encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica.
Es necesario que en el estudio del derecho penal se adentre con más interés a conocer el elemento de tipicidad, que por sí solo constituye la esencia del delito y que conlleva a la exacta aplicación de la ley.

La necesidad de comprender este elemento primordial es con la finalidad de que los estudiantes de derecho y los profesionistas ya egresados conozcan la teoría, la técnica y la practica de como aplicar este concepto a delitos concretos y saber si el mismo reúne los requisitos demostrativos para la aplicación de una sanción determinada por la ley o su improcedencia.
Es así como el presente trabajo de investigación es con el fin de que los estudiosos del derecho y los juzgadores del mismo tengan un conocimiento y hagan un estudio más conciso sobre la aplicación de las sanciones por el grado de responsabilidad del sujeto que por su conducta antijurídica comete un delito.
Por ende la responsabilidad del juzgador recae en conocer si el elemento de tipicidad se encuentra totalmente comprobado para emitir un fallo apegado a estricto derecho.













PROLOGO
El presente trabajo, consiste en una visión general de lo que es la tipicidad, y tocando ligeramente el tipo y la atipicidad dentro del delito, elementos esenciales del mismo, así como la coincidencia de la conducta con la descripción del tipo del delito descrito en la ley penal.
Ingresándose con una explicación y ejemplos detallados de la tipicidad y la existencia de la misma, para configurar una conducta delictiva, plasmada por los legisladores y la cual es primordial como requisito la amalgama de estos elementos para la existencia del delito.
Espero que el contenido del presente trabajo, ayude a los alumnos que reciben las clases de derecho penal, a tener una mejor comprensión de lo que significa la tipicidad en el delito, y los ayude a dominar el encuadramiento del mismo, herramienta esencial en el desarrollo profesional de la abogacía o magistratura y así lo apliquen y se conduzcan con verdadero rigor a la ley y al derecho.



















I.-EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA TIPICIDAD 1
La historia de la tipicidad es, consecuentemente, la historia del tipo. El tipo era considerado antiguamente en Alemania como el conjunto de caracteres integrantes del delito, tanto los objetivos como los subjetivos; esto es, incluyendo el dolo o la culpa. Era lo que para los antiguos escritores españoles figura de delito. En mil novecientos seis aparece en Alemania la doctrina de Beling; considera el tipo como una manera descripción. Posteriormente Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuricidad. En otras palabras: no toda conducta típica es antijurídica, pero sí toda conducta típica es indiciaria de antijuridicidad; en toda conducta típica hay un principio una probabilidad de antijuridicidad. El concepto se modifica en Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple descripción de una conducta antijurídica, sino la ratio essendi de la antijuridicidad; es decir, la razón de ser de ella, su real fundamento. No define al delito como conducta típica, antijurídica y culpable, sino como acción típicamente antijurídica y culpable. Opinión semejante sustenta en la Argentina Sebastián Soler.
Según Mezger "El que actúa típicamente actúa también antijurídicamente, en tanto no exista una causa de exclusión del injusto. El tipo jurídico-penal... es fundamento real y de validez" ("ratio essendi") de la antijuridicidad, aunque la reserva siempre, de que la acción no aparezca justificada en virtud de una causa especial de exclusión del injusto, si tal ocurre, la acción no es antijurídica, a pesar de su tipicidad".
Coincidimos con Mezger en que la tipicidad es la razón de ser de la antijuridicidad; por supuesto, con referencia al ordenamiento positivo, porque siempre hemos sostenido que, desde el punto de vista del proceso formativo del Derecho, la antijuricidad, al contrario, es ratio essendi del tipo, pues el legislador crea las figuras penales por considerar antijurídicos los comportamientos en ellas descritos. En otro giro: La ley consigna los tipos y conmina con penas las conductas formuladas, por ser opuestas a los valores que el Estado está obligado a tutelar. Antaño, siguiendo a Mayer, estimábamos el tipo con ratio congnoscendi de la antijuridicidad; es decir, como indiciario de ella. Sin embargo, al reflexionar sobre los casos en los cuales existe certidumbre de dicha antijuricidad (por no operar causa de justificación alguna) advertimos que no permanece a manera de mero indicio, sino absoluta contradicción al orden jurídico. Por ende hemos llegado a la conclusión de que asiste razón a Mezger, al observar, como toda conducta típica es siempre antijurídica (salvo la presencia de una justificante) por ser en los tipos de donde el legislador establece las prohibiciones y mandatos indispensables para asegurar la vida comunitaria.
Sólo resta hacer hincapié en que el tiempo de advertir la existencia de una justificante, no significa anulación de la antijuricidad pues esta no existió jamás; la conducta desde su nacimiento, estuvo acorde con el Derecho. Tal sucede, por ejemplo, en la legítima defensa; al descubrirla debe declararse que el comportamiento del agente estuvo justificado siempre. No se torna lícito lo que nunca fue contrario al orden jurídico.

II.-OBJETIVOS

• Destacar la importancia de un estudio profundo relativo al concepto de tipicidad.
• Resolver de manera sencilla al estudiante de derecho el concepto de tipicidad.
• Aportar al estudiante de derecho un conocimiento teórico y práctico de tipicidad y adquirir el dominio de la interpretación del delito.
• Resolver al estudiante de derecho las dudas que sobre el elemento esencial del delito pudiere tener.
• Dar al estudiante y profesionista del derecho una propuesta práctica para la identificación y encuadramiento del delito.
• Crear en el estudiante de derecho una responsabilidad de estudio sobre este elemento tan esencial.























III.-FUENTE DE LA TIPICIDAD
Es una de las características del delito; la segunda en la definición jurídicamente acto y antijuricidad.
Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.
El precepto legal trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante una fórmula dada, un hacer u omitir que constituye objetivamente delito.
El arribo a esta concepción no ha sido fácil, sino producto de una paciente elaboración doctrinaria, particularmente por obra de la dogmática alemana. En sus comienzos se tuvo la tipicidad como una función meramente descriptiva, absolutamente separada de la antijuricidad y de la culpabilidad. Matar a un hombre es el tipo del homicidio, su mera descripción. Las consideraciones referentes a si la muertefue contraria a la norma o si se realizó en legitima defensa, es función valorativa que incumbe a la antijuridicidad. El juicio que atribuye el acto a un ser imputable y que se lo reprocha a título de dolo o cumpla, concierne ya a la culpabilidad.
Mayer le atribuyó después un valor indiciario, además de su sentido descriptivo. Esta función se cumple principalmente en relación con los elementos normativos, como por ejemplo la inclusión en el tipo de hurto de la cualidad de ajena de la cosa sustraída. Con esto se afirma que el hecho de una conducta sea típica es ya un indicio de antijuricidad.
Mezger adelanta un criterio más aventurado considerando que la tipicidad, más que indicio, es la verdadera razón de la antijuricidad.
Pero es Beling quien da la verdadera noción.
La conducta culpable antijurídica sólo es punible con arreglo a las fórmulas de amenaza penal y en la extensión que ellas determinan. Estas influyen de tal suerte en la definición del delito, que sólo los tipos de conducta por ellas captados son objeto de penalidad y cada conducta en tal sentido típica, sólo es punible en adecuación precisamente a aquella pena abstracta que va unida al tipo de que se trata. La tipicidad es una característica esencial del delito. Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable, constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.
Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos elementos que hacen referencia, conjuntamente, a una imagen de pensamiento.
Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este delito. Si tomamos por ejemplo el tipo del hurto, encontramos que todas sus características, tanto objetivas como internas, están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild), "substracción de una cosa mueble ajena", puesto que para que el hurto exista es preciso que dicha substracción de una cosa mueble ajena se haya realizado y haya sido causada por el dolo del autor, y aparece también la otra característica típica, Intención de aprobación en tanto que esta característica se refiere precisamente a cosa ajena substraída. De esta suerte el concepto "substracción" de una cosa mueble ajena domina sobre las conjuntas características típicas del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y el subjetivo coincidan en un punto, de tal suerte, que tanto aquél como éste estén dominados por una idéntica figura rectora.
La imagen o figura rectora es el tipo legalmente descrito, al modo de una imagen de representación. En el homicidio, por ejemplo, la muertede un hombre se representa abstracción hecha de acontecimientos reales que a ella corresponden. Aquella primera característica del concepto asesinato no es, por tanto, la muerte de un hombre, sino la acción que realiza y produce la muerte de un hombre. Esta comparación ilustrativa ayudará a comprender: entre la partitura y el concierto hay una relación; la ejecución de la pieza no solo es idéntica al concierto, sino que ni siquiera forma parte integrante de él; es más bien una creación del pensamiento del compositor, que viene a constituir el programa para el concierto.
La tipicidad (Tatbestand)2legal, como categoría, aparece vacía de contenido, es un puro concepto funcional. Sólo expresa aquel momento de valor rector para el tipo delictual que interesa; todos son relativos en cuanto al contenido. Cada delito tiene su tipo. Como consecuencia de ello, no hay ninguna especie de conducta humana de la que a priori pueda decirse que sea un Tatbestand legal perteneciente al derecho positivo.
El conjunto de esas imágenes forma la parte especial de los códigos. Sólo el legislador puede añadir nuevas hojas a este libro de imágenes, o cambiar sus dibujos o suprimir sus imágenes
IV.-IDEA GENERAL DEL TIPO Y LA TIPICIDAD3
Hemos insistido en que para la existencia del delito se requiere una conducta o hechos humanos; más no toda conducta o hecho son delictuosos; precisa además, que sean típicos, antijurídicos y culpables. La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración, habida cuenta de que nuestra Constitución Federal, en su artículo 14 establece en forma expresa: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata", lo cual significa que no existe delito sin tipicidad.
Esto es, que para que pueda ser procedente la aplicación de la ley debe de llevarse a cabo y con especial cuidado el estudio del delito y si el elemento de tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho comportamiento con el descrito por la ley.
No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto. Basta que el legislador suprima de la Ley Penal un tipo, para que el delito quede excluido.
Hay tipos muy completos en los cuales se contienen todos los elementos del delito, como ocurre por ejemplo, en el allanamiento de morada en donde es fácil advertir la referencia típica a la culpabilidad, al aludir a los conceptos "con engaños", furtivamente", etc. En este caso y en otros análogos, es correcto decir que el tipo consiste en la descripción legal de un delito.
Sin embargo, en ocasiones la ley limítase a formular la conducta prohibida (u ordenada, en los delitos omisivos); entonces no puede hablarse de descripción del comportamiento antijurídico (a menos que opere un factor de exclusión del injusto, como la legítima defensa). Con razón el Profesor Mariano Jiménez Huerta, en su obra La Tipicidad, define el tipo como el injusto recogido y describe en la Ley Penal. En concreto: El tipo a veces es la descripción legal del delito y en ocasiones, la descripción del elemento objetivo (comportamiento), como sucede en el homicidio, pues según el Código, lo comete "el que priva de la vida a otro".
Es por lo anterior que no debe confundirse el estudiante de derecho entre los dos conceptos ya que el tipo es como ya se dijo, la creación legislativa, la descripción que el Estado hace de una conducta para calificarla e introducirla en la legislación penal y convertirla en delito. Y la tipicidad es el elemento esencial para que exista el delito y se encuadre la misma en la descripción hecha en la ley.
V.-LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO
V.1.-Definirá el Tipo y la Tipicidad:
a) El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. #la figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico".
b) La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
VI.-DEFINICIÓN DE TIPICIDAD4
La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Para Celestino Porte Petit, la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula -nullum crimen sine tipo-.
El tipo es para muchos, la descripción de una conducta desprovista de valoración; Javier Alba Muñoz, lo considera como descripción legal de la conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado quedan comprendidos en él.
Es elemental para entender el párrafo anterior, el basarse en un ejemplo sencillo y que sea claro como es el siguiente:
Con el anterior esquema se aclara la diferencia que existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en él mismo se observa la descripción legislativa (TIPO), y el encuadramiento de la conducta (TIPICIDAD) hecha por la ley penal.
VII.-CONCEPTOS
-Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuridicidad, en otras palabras no toda conducta típica es antijurídica.
Con lo anterior este estudioso del tema nos plasma de manera sencilla que la tipicidad es un indicio para el encuadramiento del delito que se presume, por lo que con su existir se vislumbra ya una conducta antijurídica es decir, que no todo indicio de una conducta típica es indiciaria de un delito, ya que los mismos se encuentran plasmados en el Código (ley), como conductas antijurídicas y son por esencia sancionables.
-Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple descripción de una conducta antijurídica, considerando que la tipicidad, mas que un indicio, es la verdadera razón de la antijuridicidad.
Mezger adelanta un criterio más aventurado en considerar que la tipicidad es la esencia de la antijuridicidad basándose en la legislación, en virtud de que los comportamientos ya descritos en la ley son antijurídicos y por ende penaliza dicha conducta al ir en contra del orden jurídico ya establecido.
-Beling, quien da la verdadera noción manifiesta que la conducta culpable antijurídica sólo es punible con arreglo a las fórmulas de amenaza penal y en la extensión que ellas determinan. Estas influyen de tal suerte en la definición del delito, que sólo los tipos de conducta por ellas captados son objeto de penalidad y cada conducta en tal sentido típica, sólo es punible en adecuación precisamente a aquella pena abstracta que va unida al tipo de que se trata. La tipicidad es una característica esencial del delito. Para el Jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable, constituye lo atípico, esto es, conducta no punible.
Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos elementos que hacen referencia conjuntamente a una imagen de pensamiento.
Esta imagen es el tipo legal (Tatbestand) para este delito. Si tomamos por ejemplo el tipo del hurto, encontramos que todas sus características, tanto objetivas como internas, están contenidas en la imagen o figura rectora (Leitbild), "substracción de una cosa mueble ajena", puesto que para que el hurto exista es preciso que dicha substracción de una cosa mueble ajeno se haya realizado y haya sido causada por el dolo del autor y aparece también la otra característica típica, "Intención de apropiación", es tanto que esta característica se refiere precisamente a cosa ajena sustraída. De esta suerte el concepto "Sustracción de una cosa mueble ajena" domina sobre las conjuntas características típicas del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y subjetivo coincidan en un punto de tal suerte, que tanto aquel como éste estén dominados por una idéntica figura rectora (Leitbild).
Este Leitbild es el Tatbestand legal. La imagen o figura rectora es el tipo legalmente descrito, al modo de una imagen de representación. En el homicidio por ejemplo, la muerte de un hombre se representa abstracción hecha de acontecimientos reales que ha ella correspondan. Aquella primera característica del concepto asesinato no es, por tanto, la muerte de un hombre, sino la acción que produce y realiza la muerte de un hombre. Esta comparación ilustrativa ayudara a comprender: entre la partitura y el concierto hay una relación; la ejecución de la pieza no solo es idéntica al concierto, sino que ni siquiera forma parte integrante de el; es mas bien una creación del pensamiento del compositor, que viene a constituir el programa para el concierto.
La tipicidad tiene una función primordial particularmente porque concierne a la faz descriptiva del delito, y esta descripción solamente puede efectuarla el Legislador. El Juez debe indagar, por su parte, si la acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo legalmente descrito en la parte especial del Código (o ley especial); si no halla una perfecta adecuación, no puede sancionar. por eso se dice que la importancia de la tipicidad estriba en que es la piedra angular del derecho penal.
Por lo antes descrito se concluye, que no existe delito sin tipicidad, por lo que el juzgador tiene la responsabilidad de entrar al estudio del delito y constatar que este elemento esté completamente descrito para emitir un fallo apegado a estricto derecho.

VIII.-FUNCIÓN DE LA TIPICIDAD
Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la antijuricidad, hemos de atribuirle un carácter delimitador y de trascendental importancia en el Derecho Liberal, por no haber delito sin tipo legal (nullum crimen sine lege, equivalente a nullum crimen sine tipo). Para Luis Jiménez de Asúa, la tipicidad desempeña una función predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el concierto de las características del delito y se relaciona con la antijurídica por concretarla en el ámbito penal. La tipicidad no solo es pieza técnica. Es como secuela del principio legista, garantía de libertad.
Por lo anterior se concluye que la tipicidad describe el delito para adecuarla en forma práctica a la Ley Penal, y así poder estar en aptitud de encuadrarlo en las conductas antijurídicas sancionables en dicha ley y plasmadas por el legislador, y en la que separa el tipo de la tipicidad.
IX.-AUSENCIA DE TIPO Y DE TIPICIDAD
Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado atipicidad. La atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo. Si la conducta no es típica, jamás podrá ser delictuosa suele distinguirse entre ausencia de tipo y de tipicidad; la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente, no describe una conducta que, según el sentir general debería ser incluida en el catálogo de los delitos. En el Código Penal veracruzano vigente se suprimió el tipo delictivo que figura en el ordenamiento anterior, integrado con un adulterio en condiciones determinadas; he ahí una ausencia de tipo.
"En cambio, la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero no se amolda a él la conducta dada, como en el caso de la cópula con persona mayor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento con engaño; el hecho no es típico por falta de adecuación exacta a la descripción legislativa, en donde precisa, para configurarse el delito de estupro, que la ofendida sea menor de dieciocho años (según el precepto anterior a la reforma).
El análisis anterior nos muestra que la falta de tipicidad en el delito elemento esencial del mismo, produce su inexistencia ya que la falta de igual es esencial para lograr el encuadramiento de dicha conducta antijurídica y así estar en posibilidades de consignar y sancionar, lo anterior previo estudio del juzgador constatando que el delito en trámite cumpla con los requisitos exigidos por la ley y se encuentre envestido de sus elementos constitutivos.
En el fondo, en toda atipicidad hay falta de tipo, si un hecho específico no encuadra exactamente en el descrito por la Ley, respecto de él no existe tipo.
Ahora, de manera destacada, nuestro Código Penal se refiere a la ausencia de tipicidad. Se incluyó en la fracción II del artículo 15 relativo a las causas de exclusión del delito. cuando "Falte alguno de los elementos del tipo penal del delito de que se trate".

De lo anterior y haciendo un estudio reflexivo del mismo destaca en esencia que los legisladores al entrar al estudio de los delitos se percatan de que sin el elemento de tipicidad no existe el delito por lo que plasma en la ley causas de exclusión ya que en párrafos anteriores resumo que no toda conducta típica es indicio de antijuridicidad, por lo que al tomar en consideración la importancia de dicho elemento que conforma la conducta, los mismo advierten que no seria posible que toda conducta humana sea indicio de antijuricidad, por lo que separan las que son punibles y las que son excluibles de delito; con la finalidad de estar en posibilidades de poder consignar y sancionar a las conductas que reúnen los elementos del delito y así crear un dispositivo de castigo y solución al mismo.
X.- CAUSAS DE ATIPICIDAD5
Ausencia de la calidado del número exigido por la ley en cuanto a los sujetos activo y pasivo.
La ley describe en los preceptos legales la conducta que por sus causas de origen sea antijurídica y sancionable, singulariza un supuesto por medio de elementos que deben de constituir un delito; el cual al no cumplir con lo establecido por la Ley (tipo), automáticamente constituye una conducta atípica y por ende la esencia del mismo (tipicidad) no encuadra en el delito en estudio y sin estos dos elementos el mismo no existe, aunado a que en las conductas del sujeto activo y el pasivo la tipicidad esta ausente en virtud de que dichas conductas no se ajustan a los descritos por la ley, por lo que se esta a aplicar las causas de exclusión del Delito.
Si falta el objeto material o el objeto jurídico.
En esta causa se denota por sí misma la ausencia de la tipicidad, y pongo como ejemplo el robo simple, el cual no existe si al sujeto activo no se le halla el bien mueble que se presume robó, el cual es el indicio principal para su consignación y así poder estar en condiciones de aplicarle la ley y su sanción en otro orden si no existe en la ley el tipo adecuado a dicha conducta antijurídica, por ende no existe tipicidad ni delito. Por ejemplo, el que roba un pan para comer, en el que el sujeto activo roba por necesidad para satisfacer su hambre, la cual es una causa excluyente del delito y por lo cual no puede tipificarse ni sancionarse.



XI.- CONCLUSIÓN

La tipicidad es el elemento esencial para la configuración del delito, sin este elemento en donde ya se exterioriza de conducta y s procede a accionar, es imposible su existencia cuando se carece de legislación penal (tipo), y por lo tanto resultaría imposible su punibilidad bajo el principio de Legalidad.
El tipo existe plasmado en la ley penal como medio descriptivo del delito y de dicho comportamiento antijurídico; sin embargo, sin el elemento de tipicidad, el tipo es obsoleto por lo que, por sí sólo el mismo sería incapaz de definir al delito y por ende no sería posible aplicar una sanción del precepto legal en estudio, al no existir el elemento típico del sujeto y su conducta, para que por medio de la cual se encuadre con la descripción hecha por el legislador.
No existe delito sin tipicidad y tipo, ya que necesariamente tendrán que estar presente ambas para configuración y calificación de un delito.














BIBLIOGRAFÍA
www.elprisma.com

www.monografias.com/trabajos12/teordeli

www.derechopenalonline.com
Amado Azaine, Diccionario Enciclopedia de Ciencias penales, AFA Editores Importadores S.A. 1989.
Luis E. Roy Freyre, Código penal, Editora jurídica Grijley, Lima 2000.
Javier Villa Stein, Derecho Penal Parte General, Editorial san marcos, Lima 2001.
www.taverayasociados.net/tipicidad.htm

Martin, José. Medicina Legal. Editorial Texto, S.R.L. 1994. Caracas, Venezuela.
Nerio, Rojas. Medicina Legal. Editorial Florida. 1958. Buenos Aires, Argentina.
Simonin , Medicina Legal Judicial. Editorial Jims. 1966. Barcelona, España.
Vargas, Eduardo. Medicina Legal. Compendio de Ciencias Forenses para Médicos y Abogados. Lehmann Editores. 1980. San José, Costa Rica.
Yanes, Thais. Medicina Legal. Caracas, Venezuela






Realizado por el Dr. Argelvis Moya.
Primer Postgrado de Medicina Legal en Venezuela.

imputabilidad.

Republica Bolivariana de Venezuela.
Ministerio de Educación Superior.
Universidad Rómulo Gallegos.
Coordinación de Nacional De Ciencias Forenses
Caracas _Venezuela.






Monografía Imputabilidad.









Dr. José Manuel Guzmán
Residente de Posgrado del Segundo Ano en Medicina Forense Integral.
2010.
Índice.

Introducción.
Desarrollo
 Imputabilidad. Concepto.
 Causas de Imputabilidad.
 Sistemas de la Inimputabilidad.
 Elementos de la Inimputabilidad.
 Enfermedad Mental. Concepto.
 Clasificación de los Síndromes.
 Madures Mental.
 Concepto.
 Clasificación de la Edad Penal.
Conclusión.
Bibliografía.















Introducción.
La asociación de los términos medicina y "Legal" sorprende a primera vista. Tal asociación resulta menos misteriosa al recordar que el juez está encargado, en nombre de la sociedad, de hacer respetar los derechos del hombre. En muchas circunstancias, estos derechos tienen un carácter biológico o psicológico. El organismo humano obedece a componentes psicosomáticos complejos que dirigen su existencia tanto desde un punto de vista vegetativo como social, moral y profesional. La medicina legal para satisfacer sus complejas y múltiples actividades se vale de conocimientos patológicos, toxicológicos, psiquiátricos, biológicos, criminológicos, sexológicos, así como también los correspondientes al derecho, jurisprudencia, sociología, etc. Utiliza también métodos, técnicas y medios muy variados de la anatomía normal o patológica, de la microscopia, de la clínica, de la serología, de la entomología, de las ciencias físicas y químicas.
Es por ello que hoy tengo que estudiar la Psiquiatría Forense, un auxiliar muy valioso de la Medicina Legal, y en consecuencia un arma en las manos del Juez para que a la hora de esclarecer un asunto escabroso, pueda estudiar detenidamente el informe de los psiquiatras forenses y al dictar su sentencia sea lo más justo y equitativo posible.
Para que el Juez pueda determinar la responsabilidad penal de un imputado es indispensable que tenga en cuenta la conjunción de dos condiciones que son: 1º. La Inteligencia o discernimiento, que nos dará la noción del bien y del mal. 2º. La libre voluntad o libertad, que permite escoger entre el bien y el mal. Toda causa que prive de una u otra condición suprime la imputabilidad.
La inimputabilidad es uno de los temas más difíciles y exquisitos en el ámbito de las ciencias penales, los trastornos mentales, minoría de edad, la sordomudez y la barbarie, son esenciales para que haya imputabilidad en un sujeto que haya incurrido en delito, por lo que se le debe dar un trato especial a causa de las condiciones deficientes y excepcionales, apoyadas en un cimiento normativo efectivo para asegurarles un desarrollo digno como humano que permitiera en la medida que alcance la meta de la curación.
Describiré un poco sobre las nociones generales de la imputabilidad, como el concepto, elementos, criterios reguladores y causales además hare énfasis en el concepto de los trastornos mentales, enfermedades y su clasificación así como la imputabilidad en los menores edades según las diferentes constituciones en comparación con la actual.




Imputabilidad.
Es el conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y de salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puesto en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado.
La imputabilidad y sus formas se refieren al autor, pues "constituye una condición psíquica que lo priva de comprender el carácter ilícito del hecho como consecuencia de una enfermedad mental o de una grave perturbación de la conciencia". En el caso de una enfermedad mental, la acción u omisión la realiza una personalidad anormal, por lo que no se puede imputarle el hecho. También se puede hablar de la imputabilidad disminuida que se refiere a los casos en que el autor no posea sino incompletamente su capacidad de comprensión de lo ilícito de sus actos.
Artículo 62: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Por lo tanto, en la conciencia y en la libertad de actuar reside el criterio de la imputabilidad. Para algunos, la imputabilidad es la consecuencia del libre albedrío el cual según el filósofo alemán Leibniz –citado por Codón y López S. (1968)- "es una propiedad de la voluntad humana que permite elegir entre dos acciones: ésta quiero, ésta no quiero".
La inimputabilidad constituye el aspecto negativo de imputabilidad.
Según el Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito".
Y en el libro de Hernando Grisanti Aveledo nos dice: "La causas de inimputabilidad", son los motivos que impiden que se atribuyan a una persona, el acto típicamente antijurídico que haya realizado.
Para el profesor Jiménez de Asúa, son motivos de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la persona en su mente; así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber.
Según estas teorías se refieren al hecho, que el sujeto no es capaz de comprender o entender la ilicitud de su actuar o de poder comprenderla no es capaz de comportarse adecuadamente ya sea por inmadurez psicológica o por un trastorno metal del cual padeciera.
Sistemas.

Los códigos penales modernos adoptan distintos criterios que pueden reducirse a tres sistemas principales;

1 -Los que adoptan una fórmula biológica pura y usan términos generales que supeditan la imputabilidad a condiciones de carácter biológico solamente, como salud mental, edad, según se establece en el artículo 64 del Código Penal francés, que dice "No hay crimen ni delito cuando el agente estaba en estado de demencia en el momento de la ejecución”, sistema seguido también por el código penal holandés. .

2-- Los que adoptan una fórmula psicológica y declaran la inimputabilidad en atención al sólo efecto psicológico de la enfermedad, por ejemplo, que falte la conciencia de los actos propios, fórmula que adoptó el legislador Toscano en el artículo 34 del Código Penal de 1883, que decía; "No es imputable la violación de la ley penal cuando el que la comete no tenía conciencia de sus actos, ni libertad de elección
3.- Los que combinan las anteriores fórmulas creando una fórmula mixta biopsicológica, que establece para la inimputabilidad tanto una condición de carácter biológico, como causa, y otra de carácter psicológico, como efecto, por ejemplo, alteración de las facultades mentales que produzca falta de comprensión del acto o imposibilidad de dirigir las propias acciones, fórmula adoptada por el Código Penal italiano de 1930, por el Código Penal argentino, etc. Como el italiano de 1889 adoptó este criterio, también se encuentra admitido en el artículo 62 del Código Penal venezolano vigente que dice: "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos".

El único aparte del artículo 62 de nuestro Código Penal consagra una de las poquísimas medidas de seguridad que en él se encuentran, referida al enfermo mental autor del delito, declarado inimputable, distinguiendo dos hipótesis, según la gravedad del tipo delictivo así: cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrán salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Y la segunda hipótesis: "si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, entonces, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo".
Elementos de la inimputabilidad.
La inimputabilidad tiene dos elementos a considerar, uno el Intelectivo que se refiere a la incapacidad de comprender sustentado por la incapacidad de juzgar y valorar, y el Volitivo que se refiere a los actos y la voluntad que está a su vez es facultad de decidir y ordenar la propia conducta.
Para hacer una mejor compresión de estos términos hare mención de un sujeto paranoico que mata a cualquiera que pase por su lado por identificarlo como amenaza para su vida debido a los delirios de persecución que manifiesta no logrando por lo tanto regular su conducta.


Responsabilidad.
Deriva esta palabra del verbo latino respondeo, compuesto de respondeo que significa: prometer, obligar a, pagar su turno o a su vez.
La responsabilidad está fundamentada en la imputabilidad y de la culpabilidad; es responsable sólo quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del acto delictivo y éste será el sujeto imputable y culpable.
Es conveniente aclarar que, si bien los sujetos declarados inimputables, son siempre irresponsables, puede ocurrir que, personas imputables, con conocimiento y voluntad plena del hecho que ejecutan, sean irresponsables; así lo especifica el legislador en el Código Penal cuando se considera lo siguiente:
Artículo 65 ordinal: No es punible:
1°. El que obre en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2°.El que obre en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a). Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b). Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
C. Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
4°. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
La responsabilidad, por ser cuestión jurídica, es únicamente competencia del Jurista.
Culpabilidad.
Este concepto reviste cierta complejidad ya que su significado varía considerablemente si se le estudia desde el punto de vista psiquiátrico o desde el punto de vista jurídico.
Para algunos autores, culpabilidad sería la reprobación del agente porque no ha obrado conforme a su deber; para Del Rosal (1960), ésta se cimienta en la imputabilidad y en la intencionalidad (dolo); de lo expuesto, podremos deducir que si es imputable, es responsable y, por lo tanto, culpable; esto es cierto, pero existen delitos culposos (culpa) y delitos dolosos (dolo) en el Derecho Penal; en éste último, el elemento fundamental es la intención de producir un hecho dañoso y en el primero no ya que se actúa con culpa en base a, cuatro elementos: Negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de los reglamentos.
Para que el Juez pueda determinar la responsabilidad penal de un imputado es indispensable que tenga en cuenta la conjunción de dos condiciones que son: 1º. La Inteligencia o discernimiento, que nos dará la noción del bien y del mal. 2º. La libre voluntad o libertad, que permite escoger entre el bien y el mal. Toda causa que prive de una u otra condición suprime la imputabilidad.
Enfermedad Mental.
Antes de adentrarnos hacer el estudio de las enfermedades mentales que pudiera padecer un sujeto para ser imputable debemos hacer mención al desarrollo de la psiquiatría forense en el campo penal. Se han dado numerosas definiciones de Psiquiatría forense las cuales no son del todo satisfactorias dado al gran alcance, que en la práctica, ha venido experimentando esta disciplina; entre éstas he encontrado con el concepto de Cabanellas (1976) quien la concibe como la ciencia auxiliar del Derecho Penal, que estudia las enfermedades mentales de los delincuentes, a fin de determinar su responsabilidad atenuada o nula, dentro de los principios criminales clásicos o la necesidad de uno u otro de los tratamientos que por conveniencia individual y medidas que se deben tomar como seguridad.
Bonnet (1980) la denomina Psicopatología Forense y, para él, estudia las personalidades anómalas no psicóticas en relación de dependencia con la legislación de cada país y agrega: la Psiquiatría Forense realiza el estudio de las formas de alienación mental en relación de dependencia con la legislación de cada país.
Según Nerio Rojas (1964): abarca el estudio de todas las cuestiones legales vinculadas a los alienados. J.M. Codón y López S. (1968), al referirse a la Psiquiatría Jurídica en su obra Psiquiatría Judicial Penal y Civil, señalan: cuando los conocimientos de la psiquiatría son aplicados a la vida del Derecho, ésta recibe con toda propiedad, el nombre de Psiquiatría Jurídica. Añaden los citados autores que, según Weigandt, es la ciencia que se propone aclarar los casos en que alguna persona, por el estado especial de su salud mental necesita una particular consideración ante la ley.
Codón y López Saiz (1968), insertan en su obra un concepto psiquiátrico y un concepto jurídico de enfermedad mental: concepto psiquiátrico, comprende muy diversos y heterogéneos trastornos de psiquismo humano ya que no se refiere de manera exclusiva a las perturbaciones patológicas de las funciones mentales (psicosis verdaderas) sino que, también, acoge al defectuoso desarrollo del psiquismo (oligofrenias), a la pérdida de la inteligencia (demencia), a la desarmonía entre los diferentes factores psíquicos (psicopatías) y a las reacciones vivenciales anormales de la personalidad humana (neurosis); en resumen: a todos los procesos psicopatológicos estudiados por la Psiquiatría como la rama de la Medicina

Concepto de enfermedad mental.
Es un trastorno del psiquismo total o parcial, permanente o transitorio, de base psicopatológica, no buscado a propósito para delinquir, que produce la anulación o alteración de las facultades superiores en diversos grados". Según el concepto jurídico español.
Evolución del Concepto en la Legislación Penal Venezolana.
El artículo 62 del Código Penal Venezolano dice: "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad a sus actos".
Evolución Histórica del mismo en nuestro Derecho:
Código Penal de 1873: Están exentos de responsabilidad criminal: el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de demencia o delirio o estando de cualquier otra manera, privado absolutamente de la razón.
Código Penal de 1898: Artículo 46: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de demencia o delirio, o estando de cualquier otra manera, privado de la razón, sea por causa constitucional o permanente, sea por causa accidental u otra que no sea la embriaguez.
Código Penal de 1904: Están exentos de responsabilidad criminal: el que ejecuta la acción hallándose dormido o estando de cualquier otra manera privado de la razón.
Código Penal de 1912: Están exentos de responsabilidad criminal: el que ejecuta la acción hallándose dormido o estando de cualquier otra manera privado de la razón.
Código Penal de 1915: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un acto que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará su reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del Tribunal. No siendo el delito grave o no siendo el establecimiento adecuado, será entregado a su familia bajo fianza de custodia a menos que ella no quiera recibirlo.
Código Penal de 1926: Está concebido en idénticos términos a los del Código de 1915, igual que en la reforma parcial de 1958 y en la de 1964, que es la vigente.
En los Códigos de 1873 y 1898, se fijan tres conceptos fundamentales para definir la eximente: 1°. Sueño (cometer el hecho dormido). 2°. Demencia o delirio. 3°. Privación absoluta de la razón por cualquier causa.
En los Códigos de 1904 y 1912: los conceptos anteriores se reducen a dos: 1°. Sueño. 2°. Privación de la razón por cualquier causa.
En los restantes, los conceptos son: 1°. Sueño. 2°. Enfermedad mental suficiente para privar al sujeto de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Los Estados Pasionales y el Término Enfermedad Mental del Artículo 62 del Código Penal.
El artículo 67, que comprende el estado pasional grave, aparece por primera vez en la legislación penal venezolana con la reforma de 1897; es suprimido sólo como excusa genérica, quedando específica para el homicidio en los Códigos de 1904 y 1912 y permanece definitivamente como excusa genérica a partir del Código de 1915.
Hasta la reforma de 1915, la redacción de la eximente es así: "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o estando de cualquier otra manera privado de la razón".

Síndromes psiquiátricos.
Psicosis.
Neurosis.
Trastornos de la Personalidad.
Retraso Mental.

Psicosis. Concepto.
Trastorno mental generalmente severo que desorganiza la personalidad, incapacita psicológicamente al sujeto y lo desconecta del mundo real al tomar por verdaderas sus propias producciones mentales patológicas (alucinaciones, ideas delirantes, etc.).El paciente psicótico carece de conciencia de enfermedad mental es decir, no se considera enfermo.
Clasificación.
Las psicosis pueden ser divididas siguiendo a K.Schneider (1948 y 1951) de la siguiente manera:
Psicosis de fundamento somático desconocido: también denominadas psicosis endógenas o funcionales (el término funcional se prefiere al de endógeno), representadas principalmente por las esquizofrenias y las psicosis afectivas, depresión unipolar, psicosis maníaco-depresiva o enfermedad afectiva bipolar, etc.)
Psicosis de fundamento somático conocido: son también llamadas Psicosis somatógenas, y en la vieja tradición psiquiátrica se les conoce como Psicosis exógenas por oposición a las psicosis endógenas. Se pueden deslindar las siguientes subcategorías:
Psicosis sintomáticas: de etiología originariamente extraencefálica (es decir, la causa no tiene su asiento en el encéfalo), el síndrome más frecuente es el de obnubilación de la conciencia, también llamado síndrome exógeno agudo, síndrome confusional, síndrome confuso-onírico, delirium, etc.). Entre los factores etiológicos de las psicosis sintomáticas están las infecciones, las enfermedades metabólicas, las enfermedades endocrinas, etc.
Psicosis orgánicas: determinadas por procesos orgánicos cerebrales que provocan daño de la célula nerviosa. Son psicosis crónicas y generalmente irreversibles. El modelo sindrómico más representativo es el síndrome demencial o psicosindrome orgánico. Entre los factores etiológicos de estas psicosis se encuentran los tumores cerebrales, los traumas craneales, las alteraciones cerebro-vasculares, la sífilis neurológica etc.
Psicosis oxitócicas:
Provocadas por agentes tóxicos provenientes del exterior como el plomo, el manganeso, el mercurio, el óxido de carbono, el alcohol. No tienen un modelo sindrómico característico. Se pueden observar síndromes de obnubilación de la conciencia y síndromes demenciales, entre otros.
Neurosis. Concepto.
Una de las características más importantes de las neurosis es que son trastornos originados por "traumas" psicológicos. Las neurosis se clasifican de la siguiente manera:
Neurosis de angustia: En su concepción tradicional, la neurosis de angustia es definida por la Novena Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud como "Combinaciones varias de manifestaciones físicas y mentales, no atribuibles a un peligro real, y que se presentan ya sea de manera de ataques o bien como un estado persistente. La ansiedad es generalmente difusa y puede llegar al pánico". Esta definición, que parte del carácter unitario de la neurosis de angustia (integrada tanto por ataques de angustia como por estados persistentes de ansiedad) está siendo fuertemente cuestionada, y tiende a ser abandonada en la actualidad. Un conjunto de observaciones muy sólidas sugieren que lo que hasta ahora había sido considerada como entidad única, está en realidad constituida por cuadros clínicos que presentan notables diferencias clínicas, terapéuticas y hasta etiológicas.
Neurosis histérica (conversiva y disociativa): La histeria de conversión se manifiesta a través de trastornos somáticos de naturaleza funcional (pérdida o distorsión de una función corporal), en cuya base no existe substrato orgánico alguno que los explique. Es tal el polimorfismo de sus síntomas que el gran clínico inglés Sydenham, dijo en el siglo XVII que la histeria imitaba casi todas las enfermedades que afectan al género humano.
Neurosis fóbica: La neurosis fóbica es definida como una alteración en la cual el rasgo psicopatológico esencial es el miedo excesivo, persistente e irracional a un objeto (por ejemplo, miedo a los animales como en las fobias simples o específicas), a una actividad (por ejemplo, hablar en público, como en las fobias sociales) o a una situación específica (por ejemplo, estar solo en lugares públicos como en la agorafobia), lo cual conduce al individuo afectado a evitar el objeto, la actividad y la situación temidos, es decir, a huir de los estímulos fobógenos. Dicho temor, además, es reconocido por el propio sujeto como excesivo e irracional y produce cierto grado de deterioro social y laboral.
Neurosis obsesivo-compulsiva: La neurosis obsesivo-compulsiva (o trastorno obsesivo-compulsivo) es una afección de curso crónico, cuyos síntomas predominantes son las obsesiones y las compulsivas. Las obsesiones son ideas iterativas, absurdas, indeseadas, que se imponen a la conciencia del sujeto en contra de su voluntad y que determinan intensas manifestaciones de angustia. Las compulsiones son actos repetitivos que, al igual que las obsesiones, están fuera del control voluntario del sujeto.
Neurosis depresiva: Esta neurosis es englobada dentro de los trastornos del estado de ánimo.
Neurastenia: En el origen de la depresión neurótica se ponen de manifiesto situaciones conflictivas que datan generalmente de la infancia, tales como pérdida o separación de los padres, desarmonía en las relaciones padre-hijo, tensiones intrafamiliares, etc. Habitualmente estos sujetos suelen exhibir ya que en edades tempranas algunos rasgos de la serie neurótica, como por ejemplo, trastornos del habla, enuresis, temores nocturnos, ansiedad, etc. Sometida más tarde, en la edad adulta, a nuevas situaciones de tensión (incluidas no solamente las tensiones psicológicas sino también las biológicas, como por ejemplo, ciertas fases críticas del desarrollo como el embarazo, el parto, el puerperio, etc.), la persona puede desarrollar fácilmente un cuadro depresivo neurótico.
Hipocondría: (Hipocondría o Trastorno Hipocondríaco) La Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales define la hipocondría de la siguiente manera: "Trastorno neurótico cuyas características conspicuas son la preocupación excesiva por la salud propia en general o por la integridad y el funcionamiento de alguna parte del propio cuerpo o, con menos frecuencia, de la propia mente. Usualmente está asociada con ansiedad y depresión; y puede presentarse como un trastorno mental severo.
Trastorno de la Personalidad.
La décima revisión de la clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS, define los trastornos de la personalidad como alteraciones graves de la constitución caracterológica y de las tendencias conductuales de la persona, que no proceden directamente de enfermedades, daños o de otros traumas del cerebro, ni de otros trastornos psiquiátricos. Habitualmente comprometen varias áreas de la personalidad y casi siempre se acompañan de considerable sufrimiento personal (ansiedad y depresión y de desorganización de la vida social. Generalmente se manifiesta desde la infancia o desde la adolescencia, manteniéndose durante la vida adulta.


Clasificación.
1. Extraños o excéntricos
Trastornos paranoide de la personalidad
Trastornos esquizoides de la personalidad
Trastornos Esquizotípico de la personalidad
2. Teatrales, emotivos y volubles
Trastornos Antisociales de la personalidad
Trastornos límite de la personalidad
Trastornos histriónicos de la personalidad
Trastornos narcisista de la personalidad
3. Ansiosos o temerosos
Trastornos de la personalidad por evitación
Trastornos de la personalidad por dependencia
Trastornos obsesivo-compulsivos de la personalidad
Trastornos pasivo- agresivo de la personalidad
Clasificación de Acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades.
Trastorno paranoide de la personalidad.
Trastorno esquizoide de la personalidad.
Trastorno asocial de la personalidad.
Personalidad emocionalmente inestable.
Trastorno histriónico de la personalidad.
Trastorno anancástico de la personalidad.
Personalidad ansiosa
Personalidad dependiente.


Retraso Mental. Concepto
El retraso mental (deficiencia mental, retardo mental, subnormalidad mental, oligofrenia, déficit mental, debilidad mental) consiste en una detención del desarrollo mental que se expresa primordialmente por un déficit de la inteligencia. Sin embargo, la sintomatología del retraso mental no queda reducida a un simple insuficiencia, ya que otras áreas de la personalidad se encuentran también afectadas Descripción de los Niveles o Grados de Retraso Mental.
a) Retraso Mental Leve.
Es denominado también déficit mental o morón. Según el criterio psicopedagógico, los oligofrénicos ubicados en este nivel son educables porque tienen capacidad para la instrucción. Su cociente intelectual es de 50 a 70. Constituye el mayor grupo de retrasados mentales; su frecuencia es alrededor de 85%. Los niños que funcionan en este nivel intelectual, durante el período preescolar, entre 0 y 5 años, pueden desarrollar habilidades sociales y de comunicación y tienen un déficit mínimo en las áreas sensorias motrices, lo que los diferencia poco de los niños normales, y obliga a establecer el diagnóstico en edades posteriores. Los adolescentes pueden aprender distintas habilidades hasta el nivel de sexto curso. Durante la vida adulta, pueden adquirir fácilmente habilidades de tipo social y profesional que les permitan tener una independencia mínima. No obstante, pueden necesitar orientación y asistencia cuando eventualmente se encuentren sometidos a estrés social y económico.
b) Retraso Mental Moderado.
En la psiquiatría tradicional conformaban juntamente con los retrasos mentales graves, el grupo de los imbéciles. Según el criterio pedagógico, los retrasados situados en este nivel son entrenables. Acusan un cociente intelectual de 35 a 49. Representan el 10% de todos los retrasados mentales.
Cuando niños, pueden mantener una conversación y aprender habilidades de comunicación durante el período pre-escolar. Pueden también beneficiarse del aprendizaje de habilidades sociales y laborales, aunque los que siguen estudios son incapaces de progresar más allá de segundo grado. Pueden aprender a viajar de forma independiente por los lugares que les resulten más familiares. Durante la adolescencia, sus dificultades para reconocer normas sociales pueden interferir en sus relaciones interpersonales.
En la adultez, pueden contribuir a su propio mantenimiento efectuando trabajos que no requieren gran habilidad, bajo estrechas supervisión en talleres protegidos o en otros ambientes. Necesitan orientación y supervisión cuando se encuentran en situaciones de estrés. Se adaptan bien a la vida comunitaria, aunque normalmente viven en grupos de viviendas protegidas.


c) Retraso Mental Grave.
El retraso mental grave representa el 3 a 4% de la población oligofrénica. Su cociente intelectual es de 20 a 34.
En la niñez, y específicamente durante el período preescolar, se observa un desarrollo motor pobre y el niño adquiere pocas o nulas habilidades verbales para la comunicación. Ya en la etapa escolar, el niño retrasado puede aprender rudimentos de conversación (vocabulario reducido y de frases simples) y de hábitos de higiene (por ejemplo, regulación de esfínteres), mediante entrenamiento.
En la adultez este grupo de retrasados puede realizar tareas sencillas bajo una estrecha supervisión. Deben vivir en viviendas protegidas o en el medio familiar.
d) Retraso Mental Profundo.
Antiguamente se llamaba oligofrenia profunda o idiocia. También se le ha denominado custodiables, porque la única acción de ayuda que puede brindársele a estos pacientes es la custodia. Cociente intelectual menor de 20. Constituyen el 1 a 2% de todos los retrasos mentales.
Durante los primeros años del desarrollo estos sujetos muestran una capacidad mínima para el funcionamiento sensorio motriz. Exigen cuidados y control permanentes. No existe un real desarrollo del lenguaje, que está reducido a palabras aisladas. El desarrollo motor es igualmente pobre. Sin embargo, tanto el lenguaje como la motricidad pueden mejorar algo mediante un entrenamiento adecuado. Es frecuente la incontinencia de esfínteres. Deben vivir en ambientes muy protegidos y estructurados, bien sea con familia o en instituciones apropiadas.
GRADOS DE RETRASO MENTAL.
Grados de retraso mental CI (cociente intelectual)
Leve 50 – 70
Moderado 35 – 49
Grave 20 – 34
Profundo Menos de 20.
IMPUTABILIDAD Y EDAD PENAL.
Según la cita del Dr. Luis Carlos Pérez se refiere a la madurez psicológica a la menor edad ¨es un estado incompleto del desarrollo de las facultades mentales específicamente la inteligencia en sus tres aspectos que son la compresión, la creación y la critica¨
Límite de la responsabilidad penal no criminal.
En cuanto a este aspecto ha habido una gran variación en la legislación Española. el C.P. de 1822 declaraba inimputables a los menores de 7 años (Entre 7 y17años dependía si se había obrado o no con discernimiento); los C.P. de 1848,1850,1870 declaraban inimputable al menor de 9 (entre 9 y 15 Años dependía si había obrado o no con discernimiento). El C.P. de 1928 declaró inimputable al menor de 16 y terminó con el sistema del discernimiento; planteamiento que continuó en el C.P. de 1932 y se mantiene hasta ahora. En los proyectos de reforma últimos, posteriores a la Constitución de 1978, extrañamente también se ha producido una gran variación entre ellos en esta materia, el Proyecto de 1980 rebaja la edad, declarando inimputable al menor de 15 años; en cambio la Propuesta de Anteproyecto de 1983 eleva la edad, estableciendo como inimputable al menor de 18 años. Como se puede apreciar, el concepto político jurídico de menor ha tenido grandes variaciones en el transcurso del tiempo y más aún sigue provocando vacilaciones extremas en el legislador.
Desde un punto de vista político jurídico resulta indispensable iniciar el análisis del tema con lo que señala la Constitución en su artículo 12, conforme al cual la mayoría de edad es a los 18 años. Luego la plena participación político social de la persona se alcanza a esa edad 12.Resulta entonces totalmente contradictoria que la edad penal criminal se establezca a los 16 años.
La falta de desarrollo mental, o sea, la minoridad, está contemplada en el Código Penal en los artículos 69 y 70, que establecen, el primero, que no es punible el menor de 12 años en ningún caso, ni el mayor de 12 y menor de 15 años, a menos que parezca que obró con discernimiento, y el 72 así: No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los 15 años, pero si fuere mayor de esta edad y menor de 18 años, se aplicarán las disposiciones del artículo 71, si obró con discernimiento, si no, se le declarará irresponsable, pero el Tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a que cumpla los 21 años”. Tanto ésta como la otra disposición están prácticamente derogadas por el Estatuto de Menores que ha establecido lo que desde hace tiempo reclama la defensa social: sustraer a los menores del campo del derecho penal. En efecto, los menores de 18 años tienen el derecho de no ser considerados como delincuentes, y en consecuencia, no sufrir penas por las infracciones legales que cometan, debiendo en tales casos ser sometidos a procedimientos reeducativos. Nuestro legislador ha estimado que antes de esa edad, los menores carecen de capacidad de derecho penal y son inimputables en relación con el sujeto, De manera que si para la fecha de la perpetración del acto el agente no ha alcanzado los 18 años cumplidos, tal agente es inimputable y en consecuencia penalmente irresponsable (Mendoza). Si para la fecha del delito alcanzó la edad de 18 anos, pero no todavía la edad de 21 años, tal agente será penalmente imputable y responsable, pero tal responsabilidad penal es atenuada por la circunstancia atenuante consagrada en el ordinal 1ro del
artículo 74 del Código Penal venezolano vigente.
En cuanto a la comprobación de la edad de la persona que ha perpetrado el acto en cuestión, a los efectos antes indicados, esto se hace mediante la presentación de la Partida de Nacimiento de esa persona, lo cual permite determinar la edad de la persona y en consecuencia la aplicación de las reglas enunciadas.
Conclusiones.
La imputabilidad es la incapacidad de un sujeto para ser culpable tipificadamente sin la necesidad que el acto efectuado pierde su carácter antijurídico.
La inimputabilidad constituye el aspecto negativo de la imputabilidad.
Los códigos modernos penales adoptan distintos criterios que se reducen a tres sistemas, uno el biológico o psiquiátrico, el cual se refiere a las enfermedades mentales y la madurez mental. El sistema psicológico q se refiere a los trastornos provocados por la enfermedad y el sistema mixto el cual es una fusión de los dos sistemas anteriores.
Hay que considerar dos elementos de la imputabilidad que son uno el Intelectivo que se refiere a la incapacidad de comprender, sustentado por la incapacidad de juzgar y valorar, y el Volitivo que se refiere a los actos y la voluntad, que está a su vez es facultad de decidir y ordenar la propia conducta.
La enfermedad mental es un trastorno del psiquismo total o parcial, permanente o transitorio, de base psicopatológica, no buscado a propósito para delinquir, que produce la anulación o alteración de las facultades superiores en diversos grados. Existen diversas teorías para tratar de explicar que produce la enfermedad mental, entre ellas encontramos las teorías psicogenéticas de los factores ambientales, la teoría psicogenética del inconsciente patógeno, las teorías psicogenéticas mecanicistas y las teorías órgano genéticas dinamistas.
Así como también hay una clasificación de los grandes síndromes psiquiátricos.
Psicosis.
Neurosis.
Trastornos de la Personalidad.
Retraso Mental.
La madurez mental es un estado incompleto de desarrollo de las facultades mentales específicamente de la inteligencia.
Son imputables los menores de 12 anos.





Bibliografía.
Congreso de la Republica de Venezuela. Código Penal de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 915 Extraordinario. 30-06-64. Eduven. Caracas.
Diccionario de ciencias sociales y jurídicas. Manuel Ossorio. 6ª. Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1986.
Diccionario Español ilustrado. Aristos. Editorial Ramón Sopena S.A. Barcelona, España. 1975.
Enciclopedia encarta99. Microsoft Corporation. 1993-1998.
Guía medica para la familia. 1997, Zeta Multimedia.
Guzmán, Aquiles. Manual de Psiquiatría. Disinlimed, C.A. 1992. Caracas, Venezuela.
Martin, José. Medicina Legal. Editorial Texto, S.R.L. 1994. Caracas, Venezuela.
Nerio, Rojas. Medicina Legal. Editorial Florida. 1958. Buenos Aires, Argentina.
Simonn Medicina Legal Judicial. Editorial Jims. 1966. Barcelona, España.
Vargas, Eduardo. Medicina Legal. Compendio de Ciencias Forenses para Médicos y Abogados. Lehmann Editores. 1980. San José, Costa Rica.
YANES, Thais. Medicina Legal. Caracas, Venezuela.
Bustos Ramírez, Juan (1987). "La imputabilidad en un Estado de Derecho”, en Control social y sistema penal, PPU, Barcelona.
Canterero, Rocío (1988). Delincuencia juvenil y sociedad en transformación.
Derecho Penal y Procesal de Menores. Editorial Montecorvo, Madrid.
Carbonell Mateu, Juan Carlos, Gómez Golomer, Juan Luis y Mengual y Llul, Joan B. (1987), Enfermedad mental y delito, Civitas, Madrid.
De Leo, Gaetano (1985), La justicia de menores, Teide, Barcelona.
Giménez-Salinas Colomer, Esther (1981), Delincuencia Juvenil y Control social, Círculo editor universo, Esplugues de Llobregat, (1985). "Principios básicos para un nuevo derecho penal juvenil", en Jornadas de Estudio de la legislación del menor, Ministerio de Justicia.
González Zorrilla, Carlos (1983). "Minoría de edad penal. Imputabilidad y responsabilidad", en Documentación Jurídica, Vol. 1, Ministerio de Justicia, (1985). "La justicia de menores en España", en La Justicia de Menores (De Leo, Gaetano), Teide, Barcelona.
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